REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 6 de julio de 2012
202º y 153º


DEMANDANTE: JORGE ADRIAN NADALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.948.134 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abog. JULIO JOSÉ ISLA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.123.059, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 68.132.
DEMANDADO: LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.841.902 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
EXPEDIENTE: 21.594
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: En fecha 21 de junio del año 2012, el abogado JULIO ISLA consignó copia certificada de acta de defunción del demandado de autos, ciudadano LUIS MORALES, y, analizado como ha sido el contenido de dicha acta, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El proceso adquiere existencia jurídica y validez formal al cumplirse una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.


La doctrina señala que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.
Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva. En este orden de ideas, la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona fallecida.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
En el sub iudice se puede constatar que in limine litis la parte demandada, ciudadano LUIS MORALES carecía de capacidad para ser demandado, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el ACTA Nº 132, TOMO V, AÑO 2007, traída a autos en fecha 21 de junio de 2012, agregada al folio 86 del presente expediente.
En efecto, habiéndose presentado la demanda en fecha 16 de diciembre de 2008, debe concluirse que la misma obró ab initio contra una persona inexistente, Por consiguiente resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.
Corolario de lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad del demandado LUIS MORALES, para ser parte en el juicio. Tal como se hará en el dispositivo del presente Fallo.
Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara de oficio, lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JORGE ADRIAN NADALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.948.134 y de este domicilio, contra el finado LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.841.902 y de este domicilio. Toda Vez que la parte demandada no existía para el momento de la interposición de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a la parte de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ