REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 4 de julio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio el de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A. Representada por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.405.
DEMANDADO:
INVERSIONES 369, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el No. 20, Tomo 49-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 22.388
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
En fecha 2 de marzo del año 2011, fue admitida la demanda, y, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso establecido para que el demandante impulsara la citación de la parte demandada, vale decir, treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Ahora bien, se observa que transcurrieron los treinta (30) días de ley sin que la parte actora consignara los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil procediera a Citar a la parte demandada, en este sentido, pasa este Tribunal a resolver lo siguiente:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…” Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual en el caso de autos la parte actora NO CUMPLIÓ dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal.
En este sentido, es evidente que en la presente causa quien acciona el órgano judicial no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada –dentro del lapso otorgado por la ley a tal fin- es decir, desde el día 2 de marzo del año 2011, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta el día 1 de abril del año 2011, transcurrieron los treinta (30) días sin que la parte demandante entregara al alguacil los emolumentos necesarios sobre los cuales se ha venido haciendo referencia en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez.