REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.130.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.146, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.954.443; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y en su escrito libelar se efectúa una narración de los hechos, donde la parte demandante ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA expresa que su supuesto pareja ciudadano ANTONIO MESA, antes identificado, esta casado con la ciudadana SANTA CARPIO DE MESA. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 15-07-2005, (Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), señaló:
“…Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que “…no se han citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por ser esa su esencia…
…omissis…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, en este Tribunal cursa juicio de divorcio en el Expediente 22.811, entre los ciudadanos ANTONIO MESA y SANTA CARPIO de MESA, parte demandada en la presente causa, es decir que están casados, lo cual es un hecho de notoriedad judicial para esta Juzgadora, tal como lo consagra la Jurisprudencia Patria (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06 y sentencia N° 150 de fecha 24.03.00), lo cual dispone:
“…En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”
“…Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet…”
En consecuencia, siendo que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, y uno de los requisitos fundamentales para la aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 767 del Código Civil, es que ninguna de las partes debe estar casado, y en el presente caso el ciudadano ANTONIO MESA, supuesta pareja de la parte demandante LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, está casado legalmente con la ciudadana SANTA CARPIO DE MESA, por tal razón conduce a determinar que la demanda planteada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.130.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.146, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.954.443, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
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