REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia presentada por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, a través de la cual solicita al Tribunal la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 23 de julio de 2012, alegando que el presente Juicio se encuentra suspendido, pasa el Tribunal a proveer lo conducente, previo el análisis de las actas del expediente. En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
La presente causa se instruye en virtud de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO presentada por la representación judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, contra los ciudadanos:
1- MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS.
2- FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA.
3- MIRYAN LÓPEZ PAYARES.
4- AWADA HUSSEIN.
5- HAGE HAGE AHMED.
6- HADAYA AKRAN TAHA.
7- GONZÁLEZ BEATRIZ.
8- GUERRERO JESÚS.
9- KASSEM MOHAMAD SALEH.
10- HERNÁNDEZ RONDÓN YURBIS.
11- BRUJES NICK ALFONSO.
12- KARMAL DARWICHE representado por su apoderado judicial, HUSSEIN DARWICHE.
En fecha 12 de marzo del año 2012 se REPUSO LA CAUSA al estado de fijar nuevamente cartel de citación a los ciudadanos MIRYAM LÓPEZ PAYARES, HADAYA AKRAN TAHA, BEATRIZ GONZÁLEZ, JESÚS GUERRERO, KASSEM MOHAMAD SALEH, YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN y BRUJES NICK ALFONSO.
En lo que respecta a los codemandados MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, AWADA HUSSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, éstos ya se encontraban citados.
Así las cosas, en fecha 10 de abril del año 2012, la Secretaria accidental dejó constancia de haber fijado los referidos carteles de citación, encontrándose el proceso en fase de citación. Sin embargo en fecha 26 de abril del año 2012, fue consignada acta de defunción de uno de los codemandados, ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, situación que merece traer a colación el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dixit: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos...” (Negrillas del Tribunal)
La norma es diáfana, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito. Cuando hay constancia en autos de la muerte de una de las partes, el Tribunal debe citar a los herederos, y, en caso de que conste en autos quienes son los herederos conocidos, debe procederse a la citación de éstos. La representación judicial de la parte actora está al tanto de esta situación. En efecto, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, solicitó la citación de los herederos conocidos del decujus, es decir, manifestó estar en pleno conocimiento de que opera la suspensión del proceso por la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados. Ello consta en escrito presentado en fecha 9 de mayo del año 2012 (folios 19 al 22 presente pieza). Ahora bien, aun en conocimiento de la defunción de uno de los codemandados; habiendo solicitado la citación de los herederos conocidos de éste, y, encontrándose suspendida la causa por auto dictado en fecha 2 de julio del año 2012, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ sorprendió en la buena fe a este Tribunal, consignando escrito de reforma de la demanda, la cual, una vez admitida, trajo como consecuencia que el nombrado abogado ARNALDO MORENO LEÓN, solicitara la revocatoria de dicho auto.
Esta juzgadora comparte el criterio del diligenciante, toda vez que encontrándose suspendida la causa, mal podría este Tribunal admitir la reforma de la demanda que ha sido presentada, siendo las únicas diligencias capaces de impulsar el presente juicio, aquellas tendentes a lograr la citación de los herederos del de cujus antes mencionado.
Ahora bien, es oportuno destacar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de noviembre de 2003, declaró el siguiente criterio:
“… el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…” (Negrillas mías)
En el caso de autos, el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, ha apercibido al Tribunal de un motivo fundado, por el cual el Tribunal no ha debido admitir la reforma de la demanda, por consiguiente, es forzoso para este Tribunal anular dicho auto de admisión, y continuar con el trámite correspondiente, relativo a la citación de los herederos conocidos del fallecido codemandado. Ya así se declara.-
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo REVOCA el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 23 de julio del año 2012.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,