REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de julio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.490.562, representada judicialmente por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.
DEMANDADO:
MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.923.045 y 14.465.465, representados judicialmente por los abogados CARELVY ORTEGA DE ALAYETO y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.093 y 33.503, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.139
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa que la demandante, abogada DILCIA OLAIZOLA, estando asistida de abogado, relata que los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT le contrataron para que defendiera sus derechos, acciones e intereses. Afirma que cada uno de los contratantes sería defendido “a título personal”, y, en sus caracteres de “accionistas” de las entidades mercantiles BIGOTT, C.A., PECUARIA SAN LUÍS, C.A., SAN LUÍS, C.A., INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., INMOBILIARIA EL CARMEN, C.A., PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., HACIENDA SAN LUÍS, C.A., DESARROLLOS CAROGA, C.A.. Ahora bien, en virtud de una serie de diligencias que la demandante asegura haber realizado a favor de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT; a favor de las referidas sociedades mercantiles, y, a favor de la SUCESIÓN BIGOTT, demanda a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, a título personal, indicando que realizó diligencias como abogada -entre las cuales incluye diligencias extra judiciales y diligencia judicial-.
La forma en que ha sido planteada la demanda y su pretensión, merece justa atención, aun antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, siendo que evidentemente la actora incurre en acumulación prohibida por exigir pago por concepto de honorarios profesionales, causados por diligencias extrajudiciales y judiciales, y, siendo que existe un problema de identidad lógica o falta de cualidad pasiva, en la persona de los demandados para actuar en juicio por diligencias que a decir de la demandante, fueron realizadas a favor de la sucesión y de las referidas empresas.
ACUMULACIÓN PROHIBIDA
En el escrito de demanda, específicamente en el ÍTEM número treinta y nueve (39) la abogada demandante expresa:
“…realicé el primer estudio y preparación del Proyecto del Recurso de Nulidad contra el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador… con pretensión cautelar de Amparo Constitucional… se estima la presente actuación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES…” (Negrillas del tribunal)
Vista la actuación señalada y su estimación, es oportuno señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en el caso de autos la actuación señalada por la parte actora en el ÍTEM treinta y nueve (39) de su escrito libelar, aludida como estudio y redacción de un Recurso de Nulidad por Vía de Amparo Constitucional, debe ser apreciada como una actuación JUDICIAL. Todo lo cual merece el siguiente análisis:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para los casos de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Así, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.
En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda que la actora ha presentado, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada DILCIA OLAIZOLA, en diversos lugares; reuniones, asambleas, entre otros. Visto lo anterior, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados, toda vez que existe pretensión sobre actuaciones extrajudiciales y judiciales, como la que aquí se ha comentado.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es importante señalar que, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público. En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar inadmisible la demanda. Sin embargo, debe ser analizado un problema de cualidad pasiva, habido en el escrito de demanda, lo cual se resuelve de la siguiente manera:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Visto el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT no tienen cualidad para ser responsabilizados por diligencias realizadas en favor de empresas donde son “accionistas”, tampoco por actuaciones judiciales realizadas en favor de la sucesión Bigott. A todo evento, sólo pudieran ser responsables de las diligencias realizadas para defensa de sus derechos, acciones e intereses a “título personal” ó como “accionistas” de las empresas, lo cual debería estar especificado con demasía en el libelo de la demanda, y no es el caso.
Cabe destacar que las diligencias realizadas por un abogado para defensa de derechos, acciones e intereses de una persona jurídica, verbigracia, una sociedad mercantil, no dan lugar a exigir el pago de honorarios profesionales a algún accionista de dicha sociedad mercantil. Tampoco pudiera un profesional del derecho, responsabilizar a uno o dos integrantes de una sucesión, por una o varias diligencias practicadas en favor de todos los causahabientes integrantes de aquella, teniendo en cuenta que la sucesión propiamente dicha, también es una persona jurídica. Es importante señalar, que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales supone una expectativa para el demandante en lograr una sentencia condenatoria contra el o los demandados. En el caso de autos, quien demanda pretende obtener una sentencia condenatoria que recaiga sobre los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT a título personal, ello a tenor del petittum del libelo, el cual expresa:
“…VENGO a demandar como en efecto DEMANDO, por actuaciones extrajudiciales, supra mencionadas, a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Pagar por concepto de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas en su nombre, representación y por su orden y mandato, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.315.000,00) SEGUNDO: Convenga en pagar las costas derivadas del presente procedimiento…”
La ciudadana DILCIA OLAIZOLA, demanda a estos sujetos a título personal, para que sean condenados al pago de diligencias extrajudiciales y judiciales, realizadas unas para cada uno de ellos, y otras para la SUCESIÓN BIGOTT, y, para las EMPRESAS donde los éstos son accionistas. Ello lo hace sin especificar qué carácter tienen cada uno de ellos dentro de las sociedades, pretendiendo atribuirles a los mismos la obligación de pagar los honorarios.
Visto lo anterior, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, establece que la cualidad para actuar en juicio:
“…Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
En este sentido, la cualidad procesal, es la identidad de la persona que puede ejercer la acción y la identidad de la persona contra la cual se puede ejercer aquella. En el caso de autos, las diligencias practicadas por la abogada DILCIA OLAIZOLA para la SUCESIÓN BIGOTT, harían a ésta última responsable de los honorarios de la referida profesional del derecho de ésas diligencias, y, aquellas diligencias realizadas para las sociedades mercantiles transcritas en el libelo, harían responsables a cada una por separado de los honorarios que ha bien tengan lugar.
Lo anterior delata la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT para ser demandados a tenor de actuaciones de la abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, como asesora jurídica de la sucesión Bigott, y, de las aludidas sociedades mercantiles, toda vez que éstos, aun siendo causahabientes de la sucesión, y, aun siendo accionistas de las empresas, no pueden ser demandados y defender a título personal los derechos de toda la sucesión y de cada empresa que se haya visto beneficiada de las actuaciones de la abogada demandante.
Los propios dichos de la actora, expresan entre otras cosas:
En el ÍTEM número uno (1) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 08/06/1999, efectué visita a la oficina Lupi-Santander ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza en compañía de la Sra. Ana María Bigott para la obtención de plano y dossier de urbanismo situado en terrenos de la Sucesión Bigott, cuya venta la estaba manejando la mencionada oficina inmobiliaria Lupi-Santander…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número dos (2) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 12 de junio de 1.999, conjuntamente con el Dr. Lucio Herrera Gubaira, me trasladé a la ciudad de Caracas, a la Quinta La Macarena, domicilio de la difunta Sra. Pilar Rubio de Bigott, donde estando presente todos los herederos y luego de debatir e interceder, se firmó un acta significativa para el futuro de la relación entre herederos y socios de las diferentes compañías…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número tres (3) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha… me reuní con el Dr. Lucio Herrera Gubaira en las oficinas de la Sucesión Bigott en el Caribean Plaza a las 10:00 a.m. para tratar asuntos pendientes con los sucesores y de allí nos trasladamos a la oficina del Sr. Luis Laplana en la Urb. Los Colorados con Ana María Bigott, Dr. Eloy Rutman y Dra. Isamar Gutiérrez hasta las 5:00 p.m. con la finalidad de lograr un acuerdo entre las partes con una mayoría suficiente para: a) restructuración de la Junta directiva de la Empresa. B) Restructuración de los organismos de Gerencia, Vigilancia y Control de las Compañías. C) Acordar la contratación de auditores externos por el bien de las sociedades. Se estima la presente actuación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00)…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número cuatro (4) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…en fecha 16/06/99, me reuní con el Dr. Lucio Herrera, la Dra. Gutiérrez y el Dr. Eloy Rutman para estudiar y modificar los estatutos de las Empresas…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número cinco (5) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…me reuní con la Contadora de la firma K.P.M.G., la Lic. Concepción de Narea a los fines de contratar la auditoría para las Empresas…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número siete (7) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…en fecha… me reuní en el Escritorio Herrera & Asociados, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. con el Contador recomendado por la Lic. Concepción Narea: Lic. Guillermo Wolf, para tratar el punto de la auditoría para las Empresas. Se estima e intima la presente actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00)…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número veintitrés (23) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…realicé recorrido por os terrenos de la Empresa Río Grande, C.A. con los integrantes de la Sucesión Bigott y el Dr. Lucio Herrera Gubaira, a los fines de revisión de los linderos de los terrenos pertenecientes a Río Grande con los terrenos de la Sucesión Cedeño…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número veinticuatro (24) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…me reuní… para la Discusión, estudio y aprobación de los Estatutos de las Empresas, conjuntamente con el Dr. Eloy Rutman y el Dr. Lucio Herrera…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número veinticinco (25) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 30/07/99, me reuní con el Dr. Lucio Herrera y con el Dr. Eloy Rutman en las oficinas Herrera & Asociados, desde las 12:00 m. hasta las 3:00 pm; a los fines de tratar la constitución de las directivas de las Empresas de la Sucesión Bigott…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número veinticinco (25) del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 30/07/99, me reuní con el Dr. Lucio Herrera y con el Dr. Eloy Rutman en las oficinas Herrera & Asociados, desde las 12:00 m. hasta las 3:00 pm; a los fines de tratar la constitución de las directivas de las Empresas de la Sucesión Bigott…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número treinta y nueve (39), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha… realicé el primer estudio y preparación del Proyecto del Recurso de Nulidad contra el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador donde se dictaba la prohibición de la venta de todas las tierras propiedad de las Compañías señaladas pertenecientes a la Sucesión Bigott con pretensión cautelar de Amparo Constitucional, esta actuación fue llevada a cabo desde las 8:30 a.m. hasta las 11:00 a.m. y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 3:30 p.m. se hizo conjuntamente con el Dr. Lucio Herrera Gubaira. Se estima la presente actuación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00)…” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número cuarenta y ocho (48), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…yo, Dilcia Olaizola de Gubaira, conjuntamente con el Dr. Lucio Herrera, el Dr. Víctor Parra y las hermanas Bigott, presentamos la tradición Sucesoral de la familia Bigott en la Asamblea Nacional……” (Negrillas del Tribunal).
En el ÍTEM número cuarenta y nueve (49), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 13 de octubre de 1.999, se realizó una Asamblea en las oficinas de la Sucesión Bigott, desde las 10:00 a.m. hasta las 9:30 pm. En la cual se decidió sobre los siguientes puntos respecto a la Sociedad Mercantil C.A. BIGOTT...” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número cincuenta y seis (56), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…llevé al SENIAT la solicitud de prórroga para la declaración sucesoral de la Señora Pilar Bigott, signada con el No. 133…” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número sesenta y tres (63), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 25 de Febrero de 2.000, me reuní en la oficina de la Sucesión Bigott, los herederos accionistas de las empresas SAN LUIS, C.A., PROMOTORA RIO GRANDE S.A., PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., PECUARIA SAN LUÍS, C.A., INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., INMOBILIARIA EL CARMEN, C.A. y C.A. HACIENDA SAN LUÍS, a los fines de unificar una normativa que regulara a dichas empresas…” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número setenta y cinco (75), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…En fecha 18/07/2000, me entrevisté con el Sr. José Enrique Suárez, persona propuesta por Isabel Bigott como Promotora de ventas, y conversaron acerca de los contratos para la venta de los terrenos invadidos en los Barrios situados en terrenos de la Sucesión Bigott...” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número noventa y tres (93), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…me reuní en las oficinas de la empresa HACIENDA SAN LUÍS, C.A., la Junta Directiva de la misma, a las 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. A los fines de Tratar los siguientes puntos: Gestión de cobranza del Condominio y Partición casa San Luís, lográndose levantar un acta de la junta directiva en la que se estableció la partición en partes iguales de los terrenos propiedad de la empresa…” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número ciento uno (101), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…realicé diversas actuaciones en representación de los hermanos Chapellín Bigott y de las empresas en las cuales son titulares de acciones…” (Negrillas del Tribunal)
En el ÍTEM número ciento dos (102), del libelo de la demanda, la actora expresa:
“…a solicitud de la Sucesión Bigott realicé cobranza extrajudicial a la empresa VEPACO…” (Negrillas del Tribunal)
La ciudadana DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, no especifica en los ÍTEMS antes transcritos, haber realizado ésas actuaciones en representación de los contratantes, sino más bien, se desprende que las actuaciones fueron en favor de la SUCESIÓN BIGOTT y de las empresas indicadas anteriormente, verbigracia, el mencionado ÍTEM número ciento dos (102) “…a solicitud de la Sucesión Bigott realicé cobranza extrajudicial a la empresa VEPACO…”.
Así pues, mal podría demandar a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT al pago de esos honorarios causados por diligencias practicadas a favor de personas ajenas a estos, y, mal podría este Tribunal condenarles al pago de los mismos.
De todo lo anterior se desprende que la actora no tomó en cuenta que las actuaciones realizadas para beneficio de la sucesión y de las empresas, no son imputables ni endosables a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, a quienes no se puede responsabilizar “a título personal” por los beneficios obtenidos tanto por la sucesión como por las empresas in comento.
Observa este Tribunal que, aun cuando la ciudadana DILCIA OLAIZOLA, especifica un numero de diligencias realizadas en representación de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, ésta acumula en un monto final TODAS las actuaciones, entrelazándolas indebidamente y pretendiendo obtener una condenatoria en un todo, contra los demandados. Es decir, pretende que los ciudadanos demandados sean condenados en un monto globalizado, total, calculado en DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (2.315.000 Bs.), aun habiendo especificado diligencias en favor de la sucesión y de las empresas. Todo lo anterior hace inadmisible la demanda, por un problema de cualidad en la parte demandada, quien no puede sostener un juicio, planteado en los términos precedentes.
FALTA DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
Sumado a todo lo anterior (acumulación prohibida y falta de cualidad pasiva), pudo percatarse el Tribunal de otro vicio que hace INADMISIBLE la demanda. En efecto, no fue presentado instrumento fundamental de la pretensión. Se observa que la ciudadana DILCIA OLAIZOLA, expresa en el pasquín de la demanda, que, los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT le contrataron para defensa de sus derechos, acciones e intereses en múltiples relaciones contractuales, mercantiles y civiles, afirmando que cada uno de los contratantes, sería defendido “a título personal”, y, en sus caracteres de “accionistas” de las entidades mercantiles BIGOTT, C.A., PECUARIA SAN LUÍS, C.A., SAN LUÍS, C.A., INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., INMOBILIARIA EL CARMEN, C.A., PROMOTORA RIO GRANDE, S.A., PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., HACIENDA SAN LUÍS, C.A., DESARROLLOS CAROGA, C.A.. En efecto, transcribe lo siguiente:
“…Fui contratada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT… para que en su nombre y representación a título personal y además en su carácter de accionistas de las entidades mercantiles…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir que, la propia demandante asegura la existencia de un CONTRATO, ya que, afirma haber sido contratada por MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT. Sin embargo, no consigna a los autos, in limine litis NINGÚN CONTRATO de donde se desprenda tal aseveración, y, se supone que si el accionante afirma, alega, arguye y sostiene que fue CONTRATADO debe entonces consignar tal contrato para que la demanda sea admisible, o en su defecto especificar que el contrato fue verbal –en caso de que así lo sea-, lo cual no es el caso de autos, ya que la ciudadana demandante solo consigna un poder (que no es un contrato) otorgado por los prenombrados demandados.
En lo que respecta al tema en análisis, observa este Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar… …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, ACOMPAÑAR AL ESCRITO LIBELAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y, como se ha dicho antes, en el caso de autos la demandante no acompañó el instrumento fundamental exigido por el legislador a los fines de que la demanda fuese admisible (toda vez que asegura haber sido contratada, y, no consigna a tal fin contrato alguno suscrito por las partes), en inobservancia al artículo 340 eiusdem.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, edición 2004, Tomo III, pág. 27, transcribe que:
“…así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).-
De modo pues, mal podría este Tribunal dictar una sentencia congruente, sin tener el instrumento fundamental de donde se desprende el derecho alegado, que en este caso sería el contrato in comento.
Lo anterior es diáfano, una demanda presentada con el vicio de acumulación prohibida por exigir pago de honorarios, generados por actuaciones judiciales y extrajudiciales; incoada contra sujetos que no tienen cualidad necesaria y suficiente para ser demandados en el caso específico, y, además presentada carente de instrumento fundamental de la pretensión (contrato alegado), resulta a todas luces INADMISIBLE, y en consecuencia no debió haberse instruido la causa.
Es oportuno señalar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso… (Omissis) En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara.
No existe posibilidad alguna para decidir la presente causa, ya que la parte actora incurre en acumulación prohibida, por haber presentado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse cada una de esas pretensiones.
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El proceso es el camino para acceder a la justicia, y, las personas dan inicio al mismo mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez; ahora bien, en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate incumplimiento de estos requisitos (tales como ACUMULACIÓN PROHIBIDA, FALTA DE CUALIDAD PASIVA y FALTA DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN), debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal las admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El tratadista patrio A. RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley… el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa”. Es decir que, la doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Calamandrei afirma que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho”.
En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. En este orden de ideas, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS” señala:
“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial…” (pág. 339).-
La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, como dice Morello y Berizonce:
"admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inadmisibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite"-.
Por su parte, Arazi y Pigni señalan que:
"en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”
En efecto, anteriormente se dijo que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y , por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.
La jurisprudencia está conforme en afirmar y sostener que el Juez como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, y en ejercicio de estas facultades declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión en aquellas causas que no debieron ser admitidas por ser la pretensión contraria a derecho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…
“…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…” omissis…
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” omissis…”.Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de OSCAR PIERRE TAPIA)
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
"...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
"...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
"...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, Págs. 242 a 243).-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido, verbigracia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, tramite y fin de un proceso justo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la ciudadana DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.490.562, representada judicialmente por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.923.045 y 14.465.465, representados judicialmente por los abogados CARELVY ORTEGA DE ALAYETO y FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.093 y 33.503, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictado en fecha 26 de noviembre del año 2009, y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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