REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE JANET DYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.519.313.
INDICIADO LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.627.960.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 22.069
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada JANET DYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.519.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.488, actuando en su propio nombre y representación, presento formal escrito de solicitud de INTERDICCIÓN a su hermana, ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.960. por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Julio de 2009, recibida por Distribución, a los folios diecinueve al veintiuno (19 al 21), el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE Y DECLINA la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibida por Distribución, en fecha 21 de julio de 2009, al folio veinticinco (25), este Tribunal ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; y en esta misma fecha se declara INCOMPETENTE, a los folios veintiséis al veintinueve (26 al 29), en consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo.
En fecha 20 de octubre de 2009, al folio treinta (30), la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, a los folios setenta y cuatro al ochenta (74 al 80), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria declarando COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, al folio ochenta y seis (86), se admite cuanto a lugar en derecho la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2010, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada LIRIS PAULINA DYER NAVA.
En fecha 08 de marzo de 2010, al folio noventa y uno (91), el ciudadano Alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haberla Notificado sobre el presente Juicio de Interdicción.
En fecha 16 de marzo de 2010, al folio noventa y tres (93), riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JANET DYER NAVA, a través de la cual solicita del Tribunal fije hora y fecha para la comparecencia de los parientes de la ciudadana LIRIS DYER NAVA, a fin de cumplir con los interrogatorios legales.
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ROY OSBALDO DYER NAVA, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO, y ANDRÉS GERARDO CONTRERAS DYER, dichos actos se declararon desierto; y de la comparecencia de los ciudadanos JOSE DANIEL VELASCO BASTIDAS y JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO.
En fecha 14 de abril de 2010, al folio ciento cuatro (104), compareció la abogada JANET DYER NAVA, mediante diligencia solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos ROY OSBALDO DYER NAVA, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO y ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 16 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril y 25 de mayo de 2010, se realizó el acto de declaración de los testigos, ciudadanos CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO, ROY OSBALDO DYER NAVA y ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER
En fecha 14 de junio de 2010, al folio ciento diecisiete (117), corre inserta diligencia manuscrita por la abogada en ejercicio JANET DYER NAVA, mediante la cual solicita del Tribunal se sirva decretar el nombramiento de TUTOR PROVISIONAL. Al mismo acto, solicita que dicho nombramiento recaiga sobre su persona, así como también solicita del Tribunal se sirva Sentenciar la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, a los folios ciento dieciocho y ciento diecinueve (118 y 119), el Tribunal a los fines de dictar la sentencia fijo lapso para el nombramiento de expertos facultativos para examinar a la indiciada.
Al folio 123, en fecha 02 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de facultativos, en el cual se nombró a los ciudadanos CARMEN DELIA GUEDEZ y WILFRIDO HERNÁNDEZ, facultativos para examinar a la indiciada.
Al folio 126, riela diligencia suscrita y presentada por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, a través de la cual acepta el cargo para el cual fue designada.
Al folio 129, riela diligencia suscrita y presentada por el Doctor WILFRIDO HERNANDEZ, a través de la cual acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 06 de octubre de 2010, a los folios ciento treinta y ciento treinta y uno (130 y 131), la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ, consignó informe médico psiquiátrico de la indiciada en la presente solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2011, a los folios ciento treinta y cuatro al ciento cuarenta y uno (134 al 141), este Tribunal dicta sentencia, en el cual declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la indiciada, ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, designando como Tutor Interino a la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA.
En fecha 01 de marzo de 2011, a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y tres (146 al 153), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirma la sentencia interlocutoria dictada el 02 de febrero de 2011, por este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2011, al folio ciento cincuenta y nueve (159) se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de abril de 2011, a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos (161 y 162), la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2011, al folio ciento sesenta y cinco (165), por auto se admite escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En su escrito libelar, alega que: su hermana LIRIS PAULINA DYER NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.960, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, no defenderlos. Que el estado mental de su hermana es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que fue objeto desde hace un buen tiempo no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciéndole plenamente su incapacidad para afrontar los cotidianos, asuntos y negocios que requieran de su participación.
Que sus padres actualmente han fallecido y que desde la fecha de la muerte de su madre, la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA habita con ella en su casa.
Solicita de este Juzgado, someta a INTERDICCION a la ciudadana supra mencionada y se nombre tutor interino, por cuanto la misma es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aun no ha podido disfrutar de tal beneficio, por su incapacidad.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 11, 12, 15 y 16, se produjo acta de defunción del ciudadano THOMAS OSWALDO DYER HACKSHAW, de las ciudadana DENISA EVA NAVA DE DYER, acta de nacimiento de la indiciada LIRIS PAULINA DYER NAVA, y de la solicitante ciudadana JANET DYER NAVA, las cuales esta Juzgadora les da el valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada y la ciudadana JANET DYER NAVA, parte solicitante y Tutor, vale señalar la condición de hermana.
INFORME MÉDICO PRESENTADO:
Ajunto al escrito de solicitud de INTERDICCION, la solicitante presentó:
1) Al folio 03, 05, 08, 13 y 14 riela copia fotostática simple de instrumento privado, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Al folio 04, 06 y 10, rielan en original instrumentos privados, suscritos por los ciudadanos GUILLERMINA PORTILLO DE HERNNANDEZ, VALMIRO ÁVILA GIRON y DEISY FIGUEREDO, respectivamente, todos son terceros ajenos a la controversia, dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio. Respecto a esta clase de instrumentos, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
3) Al folio 07 y 09 rielan copia simple y original de Documento Público emanado de INSALUD, del cual se desprende que la Dra. Elizabeth Aspiazu, en su carácter de Médico Psiquiatra, suscribe: “se hace constar que la ciudadana Liris Paulina Dyer Nava, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.627.960, presenta cuadro de retardo mental y episodios convulsivos…”, dicho instrumento se le concede valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado el estado mental de la indiciada.
INFORME MÉDICO DEL FACULTATIVO:
A los folios 130 y 131, riela informe médico presentado por la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, procediendo en su carácter de medico facultativo nombrado por este Juzgado, sobre la indiciada LIRIS PAULINA DYER NAVA, en la presente causa, del cual se desprende que la misma “no esta en condiciones mentales para aportar datos”, asimismo se desprende que el informe expresa “… Trastorno para la pronunciación de las palabras, emite pararespuesta… inteligencia por debajo de lo normal… orientada en persona, no en tiempo y espacio”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciada presenta un cuadro de retardo mental.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
En fecha 09 de Abril de 2010, al folio noventa y nueve (99), tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano JOSE DANIEL VELASCO BASTIDAS, quien estando legalmente juramentado manifestó decir la verdad y llamarse JOSE DANIEL VELASCO BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.404.149, domiciliado en la Urbanización Morro I, calle 140, N° 200, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Médico Militar, asistido de la abogada JANET DYER NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.488. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? MANIFESTÓ: “Si se que es discapacitada, desde los ocho (8) años en razón a mi actividad como médico y por los antecedentes que tengo de ella”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “ella es mi cuñada yo vivo con Janet que es su hermana desde hace quince (15) años. Al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: “No, no esta”.
En fecha 09 de Abril de 2010, al folio ciento uno (101), tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO, quien estando legalmente juramentado manifestó decir la verdad y ser y llamarse JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.068, domiciliado en la Avenida Paseo Cabriales Conjunto Residencial Balcones del Norte, Torre 2, Piso 6, apto 2-061, Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, de profesión Ingeniero, asistido en ese acto por la abogada JANET DYER NAVA. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada, y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? El testigo MANIFESTÓ: “se si se encuentra así y desde que la conozco desde hace 5 o 6 años ha tenido ese problema de salud. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “es tía política, yo estoy casado con su sobrina”. Al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo, y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? La testigo dijo: “No”.
En fecha 28 de Abril de 2010, al folio ciento seis (106), tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, quien estando legalmente juramentado manifestó decir la verdad y ser y llamarse CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.511.051, domiciliado en anexo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la ciudad de Caracas , de profesión Técnico Químico, asistido en este acto por la abogada JANET DYER NAVA. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? MANIFESTÓ: “si, desde hace cincuenta y seis 56 años”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “hermana”. Al formulársele la SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, depende de si mismo para procurarse su alimentación, aseo y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? El testigo dijo: “esta discapacitada para defenderse, así misma como sus intereses”.
En fecha 28 de Abril de 2010, al folio ciento ocho (108), tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo ciudadana DENISSE IRENE DYER TELLO, quien estando legalmente juramentada manifestó decir la verdad y ser y llamarse DENISSE IRENE DYER TELLO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.514.235, domiciliada en Urbanización la Granja Balcones del Norte, Piso 6, apartamento 20 61 torre 2, de profesión administradora, asistida en este acto por la abogada JANET DYER NAVA. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada, y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? La testigo manifestó: “si es discapacitada desde que yo tengo uso de razón se encuentra en ese estado y sufrió a los tres años un meningitis”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “es mi tía por parte de padre”. Al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, depende de si mismo para procurarse su alimentación, aseo y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? “no depende de otras personas, no se puede valer por sí misma, tiene que ser sustentada económicamente, físicamente, de todo punto de vista”.
En fecha 25 de Abril de 2010, al folio ciento trece (113), tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo DYER NAVA ROY OSBALDO, quien estando legalmente juramentado, manifestó decir la verdad y ser y llamarse DYER NAVA ROY OSBALDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.881.723, domiciliado en Mérida Vía la Mocuy, Calle el Sabio Última Parcela, de Profesión Ingeniero Mecánico, asistido en este acto por la abogada JANET DYER NAVA. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? El testigo manifestó: “si es discapacitada desde que ella tenia 4 años. Tiene 63”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “es mi hermana”. Al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? “No, tiene incapacidad intelectual”.
En fecha 25 de Abril de 2010, al folio ciento quince (115), tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo, ciudadano CONTRERAS DYER ANDRES GERARDO, quien estando legalmente juramentado manifestó decir la verdad y ser y llamarse CONTRERAS DYER GERARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.466.519, domiciliado en Urbanización Morro I, calle 140, casa Nro. 200, San Diego Estado Carabobo, de profesión Estudiante de Derecho, asistido en este acto por la abogada JANET DYER NAVA. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, sabe y le consta que la misma es una persona discapacitada y desde hace cuanto tiempo se encuentra en ese estado? MANIFESTÓ: “si es discapacitada ya que sufrió una enfermedad a causa de una fiebre alta la cual causó un daño meniges ubicado en el cerebro”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que parentesco le une a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA? El testigo dijo: “”es mi tía”. Al formulársele la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, depende de si mismo para procurarse su alimentación, atención, aseo y si esta capacitado para defender por si mismo sus propios bienes e intereses? El testigo dijo: “No, tiene incapacidad intelectual”.
Dichas declaraciones de los ciudadanos JOSE DANIEL VELASCO BASTIDAS, JOSE VICENTE ALCANTARA PULIDO, CARLYLE ENRIQUE DYER NAVA, DENISSE IRENE DYER TELLO, ROY OSBALDO DYER NAVA y ANDRES GERARDO CONTRERAS DYER, fueron contestes al afirmar que la indiciada LIRIS PAULINA DYER NAVA, carece de capacidad para defender por si misma sus propios bienes e intereses. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LA CIUDADANA LIRIS PAULINA DYER NAVA
En fecha 04 de Marzo de 2010, al folio noventa (90), tuvo lugar el acto de comparecencia de la indicada ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, al acto se hizo presente la abogada JANET DYER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.519.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.488, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.960, de este mismo domicilio, a quien trajo a hacerse presente al mencionado acto. El Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana, quien al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo te llamas? Contestó: Liris Dyer. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes? Dijo: 3. El Tribunal dejó constancia de que al preguntarle a la indiciada ciudadana LIRIS DYER, se evidencia que no puede hablar en forma clara y no coordina las cosas, es notoria su enfermedad, y no atiende a lo que se le pregunta. Asimismo, el Tribunal dejo constancia de que la indiciada debido a su incapacidad no sabe firmar.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado fijo el día y la hora para el interrogatorio cuyo acto se llevo a cabo el día 04 de marzo de 2011, donde se evidencia la enfermedad de la indiciada LIRIS PAULINA DYER NAVA y que no puede valerse por si mismo, concordante además con los exámenes médicos que ya han quedado valorados.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA; haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas antes valoradas: Constancia Medica expedida por INSALUD, acta de defunción de los ciudadanos THOMAS OSWALDO DYER HACKSHAW y DENISA EVA NAVA de DYER, padres de la indiciada, y actas de nacimiento de la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA y de LIRIS PAULINA DYER NAVA, y con lo cual queda demostrado el vinculo filial entre la solicitante y la entredicho. Así mismo consta en el expediente declaración testimonial realizada a los familiares de la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes estuvieron contestes en aseverar la enfermedad mental que observan en la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA.
De los informes médicos se evidencia la afección mental de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por la facultativa designada por este Tribunal Dra. Carmen Delia Guedez, donde se desprende que la indiciada presenta un Trastorno Mental Orgánico.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 90 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona, siendo tal interrogatorio una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa.
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.960, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 02 de febrero de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana LIRIS PAULINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.627.960, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana JANET EVELINA DYER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.519.313, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana y se expidió copia mecanografiada.
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
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