REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de julio de 2012
202° y 153°
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por las abogadas ADRIANA MAESTRACCI SISCO y EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.871 y 39.942 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FABRIZIO MAMMOLI DEMICHELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.320.324, contra el ciudadano FRANCISCO HILARIÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 3.055.997 heredero conocido del ciudadano JULIÁN OCHOA, y, contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano. Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. En el caso de autos la actora no cumplió con ninguno de estos requisitos, ya que no acompañó ni certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, ni la copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por las abogadas ADRIANA MAESTRACCI SISCO y EDITH CAMACHO CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.871 y 39.942 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FABRIZIO MAMMOLI DEMICHELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.320.324, contra el ciudadano FRANCISCO HILARIÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 3.055.997 heredero conocido del ciudadano JULIÁN OCHOA, y, contra los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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