REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio de 2012
Vista la diligencia presentada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.641, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita este Tribunal homologue el convenimiento presentado por el demandado RAFAEL ARTURO BENITEZ BORGO, debidamente asistido por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.423 y 108.346, el cual fue presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 27 de julio de 2012, (folios 82 al 85), procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“…Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa"…

Precisado lo anterior, se observa que el poder apud acta otorgado por la demandante a la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, el cual corre agregado al folio 74, le confiere facultad expresa para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una acción mero-declarativa esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,


Abg. Omaira Escalona La Secretaria,


Abg. Carmen E., Martínez