REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la transacción celebrada en fecha 19 de julio de 2012, por la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVAO LA MASTRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.566, parte actora de autos, por una parte, y por la otra, los abogados CARMEN ALICIA MENDOZA MORENO y RENNY VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.688 y 30.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL GUERREIRO GALVAO, DOMINGO GALVAO LA MASTRA y MANUEL GALVAO LA MASTRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.105.466, V-13.322.358 y V-12.037.839 respectivamente, demandados de autos, este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que tanto la coapoderada actora y los apoderados de los demandados poseen entre sus facultades expresas la de transigir (tal como consta en los poderes que corren insertos a los folios 5 al 8 y 75 al 77 de la presente pieza principal), y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez