REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2012
202° y 153°
Vista el escrito de reforma de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.502, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 67-A, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En el escrito de reforma, la parte actora demanda a las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ello de la siguiente manera:
“…PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.901.87), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar los cuales se encuentran suficientemente razonados en capítulos anteriores, que van desde el vencido en fecha 15 de abril de 2.006, al vencido en fecha 15 de octubre de 2.011.
SEGUNDO: La cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de las
mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 158.970,56), por concepto de costas incluidos en él los honorarios profesionales.
CUARTO: Los costos del presente juicio que prudencialmente calcule este
tribunal.
QUINTO: Solicito respetuosamente de este Tribunal en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, que comprenda ajuste de los cánones de arrendamiento adeudados y la indemnización por los daños causados a mi representada a los fines de resarcir la pérdida del valor de ese dinero que le ocasiona la inflación que vive el país y eventuales devaluaciones que pueda sufrir el Bolívar, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorario profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:
En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
El procedimiento a seguir cuando una persona pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es el procedimiento breve, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por resolución de contrato, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales de abogado, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.502, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 67-A.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,