REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de julio de 2012
202° y 153°
Vista la transacción celebrada en fecha 16 de julio de 2012, por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO y NIXÓN HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.155.499 y V-9.873.473, parte actora de autos, por una parte, y por la otra, los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA MORENO CARRILLO y RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE, mayores de edad, venezolanos, divorciados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.081.025 y V-10.854.077 respectivamente, demandados de autos, asistidos la primera por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255 y el segundo por la abogada THAIDIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, y en virtud, de que las partes se dieron por citados, renunciando expresamente al lapso para su comparecencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acepta dicha renuncia al lapso, por cuanto es la manifestación de voluntad expresa de los demandados de renunciar al mismo, este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
‘Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que la apoderada actora posee entre sus facultades expresas la de transigir (poder folios 10 al 13 de la pieza principal), y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
En relación a lo peticionado en la cláusula quinta de la transacción celebrada, respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal proveerá lo conducente en Cuaderno de Medidas abierto a tal efecto. Se procederá al archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado en la transacción celebrada entre las partes.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,