REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 20 de julio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del tomo 51-A, representada por los abogados JULIO CÉSAR PINTO MALDONADO, WESLEY JOSUÉ SOTO LÓPEZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, CARLOS ALCÁNTARA, HERNANDO BARBOZA, RAMÓN A. BONYORNI M., ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRÓN REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ G., JOSÉ VICENTE HARO, ELIAS HIDALGO A., MANUEL A ITURBE, NELSON MATA AGUILERA, ANDRÉS MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, MARÍA FERNANDA PULIDO, LIANETH C. QUINTERO W., RAFAEL J. ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN S., JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA y OSCAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.640, 133.732, 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487. También representada por el abogado SAUL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.909
DEMANDADOS:
1- IMPORTACIONES ASIAMED, C.A., domiciliada en valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del año 2002, bajo el No. 47, Tomo 47-A, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según acta inserta por ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 33-A, cuyos administradores son los ciudadanos AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTÍN TENORIO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.124.111 y 8.601.386 respectivamente.
2- AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTÍN TENORIO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.124.111 y 8.601.386 respectivamente, en carácter personal.
Representados los demandados por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970, defensor judicial designado por auto de fecha 2 de abril de 2012 (folio 69, 2da pieza principal), y, juramentado en fecha 3 de mayo del año 2012 (folio 75, 2da pieza principal).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.179

En fecha 4 de junio del año 2012, el defensor judicial de los codemandados, abogado LUIS CRUCES TORREALBA, presentó escrito de cuestiones previas, relativas al ordinal 11° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Por escrito presentado en fecha 4 de junio del año 2012, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Opongo a la parte accionante de conformidad a lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… 11.- “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”… Con base a los instrumentos aportados por la entidad mercantil demandante como lo son los pagarés los cuales son producto, en su decir, de un contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, señalo, en nombre de mis representados, que tales pagarés carecen de “autonomía” como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo, todo ello en perfecta sintonía con los dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, en virtud de lo cual la demanda monitoria incoada con base a ellos no debió ser admitida, y consecuencialmente las medidas decretadas resultan manifiestamente ilegales.
Los pagarés emitidos como complemento del contrato de línea de crédito, no dan lugar a la acción cambiaria ejercida mediante el presente procedimiento por intimación y a las medidas imperativas propias del mismo, según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues tales pagarés, en nuestro criterio, carecen de autonomía como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal de Línea de Crédito y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo.
Por lo tanto, al no poderse fundar la demanda monitoria en los pagarés emitidos en virtud del Contrato de Línea de Crédito por carecer de autonomía como instrumentos de crédito, la misma no ha debido admitirse por no ser dicho instrumento prueba escrita suficientes de las indicadas en el artículo 644 del Código Civil; e igualmente, al haberse juzgado inapropiadamente los requisitos que permiten dar entrada a dicha acción, es evidente que estamos en presencia que al Juzgado que conoce la presente causa admitir la pretensión de la demandante violó por falsa aplicación la disposición legal, antes señalada, y que por tanto, debe ser declarada inadmisible.
La presente denuncia la consideramos determinante, pues de haberse juzgado que los pagarés en que se fundó la acción carecen de autonomía propia al haber sido emitidos “Pro Solvendo” y por tanto vinculados a un contrato principal de línea de crédito, convirtiéndose así en un simple documento privado para probar una obligación de pago incumplida que deviene del contrato causal subyacente, el sentenciador no habría podido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma incluye a los pagarés entre las pruebas escritas en que puede fundarse la demanda monitoria, quiso referirse a aquellos que hayan sido emitidos como títulos autónomos donde la causa se haya implícita e incorporada en los mismos; y por la misma razón, tampoco hubiese podido aplicar el artículo 646 de ese mismo Código, que faculta a la jurisdicción para dictar medidas cautelares imperativas sólo cuando la acción, esté fundada en pagarés que reúnan los mencionados requisitos de autonomía e independencia, debiendo entonces optar por negar la admisión de la demanda.
Como se dijo anteriormente, en este tipo de contrato la utilización de la línea de crédito puede hacerse mediante una orden única o mediante distintos requerimientos hasta completar el tope acordado e incluso la cantidad dispuesta puede “reciclarse” sin que sea necesario que la potestad del acreditado se haya agotado para que el banco pueda exigir el cumplimiento de la obligación. En consecuencia de todo lo expuesto, al considerar que existiendo alguna contraprestación o condición pendiente y necesaria derivada del Contrato de Línea de Crédito para cobrar los pagarés objeto de la acción intimatoria y que por tanto, esa circunstancia desnaturaliza el carácter autónomo de los pagarés en que se fundó la acción y por tanto, su admisibilidad y subsiguiente decreto de medidas, según los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil pues, contrariamente a ello, tales disposiciones legales fueron falsamente aplicadas, debido a que la acción intentada en el presente caso no debió ser admitida a través de dicho procedimiento.
Por lo antes señalado, basado en consideraciones de hecho y de derecho, solicito a esta instancia Judicial declare la inadmisibilidad de la acción.
Más adelante, alega acumulación prohibida con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera::
“…el apoderado actor acompaña como elementos fundamentales de su pretensión Dos pagarés y un contrato privado de préstamo, y presenta su demanda para que la misma sea admitida y sustanciada mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, los pagarés están previstos dentro de las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como elemento de prueba suficiente para utilizar este especial procedimiento, no así el contrato como tal ya que el mismo contiene sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones preconcebidas, aquí en el mundo de los contratos debe analizarse la calidad, validez y legalidad de sus cláusulas. Es decir, que el contrato acompañado y demandado mediante este procedimiento especial monitorio no cabe dentro de las previsiones de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo debería ventilarse mediante el Procedimiento ordinario en el mismo Código, en virtud, de esas características distintas, antes señaladas.
Por lo que incurre en inepta acumulación la actora al demandar por este especial procedimiento los pagarés y el contrato de préstamo…
In fine, el referido defensor judicial opone el defecto de forma contenido en numeral 6° del artículo 346 eiusdem, de la siguiente manera:
“…opongo la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, ya que la accionante señala unos intereses que se han causado sin señalar de dónde saca dichos montos de intereses ni señala instrumento alguno que haga entender la procedencia, de manera indistinta establece intereses compensatorios y moratorios sin señalar la operación como se realizaron los cálculos de dichos intereses, así mismo, señala diferentes tasas para el cálculo de los mismos sin establecer la norma que los contiene o autoriza a cobrar dicha tasa, todo eso constituye una manera genérica, sin explicación alguna, ni de los títulos ni de los datos de algún instrumento de donde poder determinar tal facultad para el cálculo de los intereses, contraviniendo lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 11 de junio del año 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, en el cual expone lo siguiente:
Como punto previo, indica que el defensor ad litem no ha cumplido con su obligación principal, que consiste en realizar las gestiones necesarias para la búsqueda de los codemandados. Alega que a la fecha en que presentó escrito de contestación a la demanda, no constan en autos ningún elemento probatorio que evidencie que dicho defensor haya enviado los respectivos telegramas a los codemandados a los fines de establecer comunicación con los mismos y preparar su defensa.
Invoca a tal fin el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero del año 2004, dictada por la Sala Constitucional, en el caso Luis Manuel Díaz Fajardo, el cual establece que:
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante… para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo s consigue la dirección donde localizarlo…”
Por lo anterior, solicita la reposición de la causa al estado de designar, notificar y juramentar un nuevo defensor ad – litem, alegando negligencia del actual.
Más adelante, en el capítulo I del escrito, contradice todas las cuestiones previas opuestas por el abogado defensor, y continúa su escrito como de seguidas se expone:
“…se observa que el defensor ad-litem de los codemandados alegó que los pagarés, que sirven de instrumentos fundamentales a parte de las pretensiones de nuestra representada, no son autónomos debido a su vinculación con un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, por lo cual no debió admitirse la acción propuesta, a través del procedimiento intimatorio. Finalmente, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Nuestra representada considera que ese alegato es manifiestamente inútil por cuanto el presente proceso judicial ya no se ventila mediante procedimiento intimatorio, sino por vía ordinaria, por efecto de la oposición contra el decreto intimatorio, formulada por el mismo defensor ad-litem de los codemandados, es decir, en estos momentos resulta totalmente indiferente discernir si la admisión de la presente demandapor la vía intimatoria fue ajustada o no a derecho, visto que este proceso judicial se ventila actualmente por la vía ordinaria…”
“…nuestra representada niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, por cuanto los pagarés demandados si son autónomos y si debió admitirse la acción propuesta, a través del procedimiento intimatorio.
Es un hecho frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de éste. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens “documentos negociables”, no se produce novación…”
“…la recepción del acreedor de documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato, no produce la novación, es decir, no se efectúa la sustitución o la extinción de una obligación por otra. Por lo tanto, la obligación cambiaria no sustituye a la obligación causal, motivo por el cual pueden coexistir ambas obligaciones… los documentos negociables (incluyendo los pagarés) conservan su condición de títulos autónomos y el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental…”
“…En el presente caso, nuestra representada recibió dos pagarés… ambos derivados de la utilización de una línea de crédito otorgada a Importaciones Asiamed, S.A., mediante un contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2006. Dicho Contrato, en su cláusula tercera, prevé expresamente la posibilidad de utilizar la línea de crédito en forma total o parcial mediante la modalidad de pagarés. Los pagarés no produjeron novación, por lo tanto coexisten dos obligaciones: la obligación cambiaria derivada de los mencionados pagarés y la obligación causal derivada del contrato de línea de crédito. Los referidos pagarés conservan su condición de títulos autónomos…”
En lo que respecta a la acumulación prohibida, alegada por el defensor de la parte demandada, la accionante expresó:
“…el defensor… adujo que existe inepta acumulación de pretensiones, pues nuestra representada además demandó un “contrato” de préstamo mediante el procedimiento intimatorio.. Una vez más, nuestra representada considera que este alegato es manifiestamente inútil por cuanto el presente proceso judicial ya no se ventila mediante el proceso intimatorio, sino por la vía ordinaria… a todo evento… nuestra representada niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, por cuanto el préstamo mencionado también puede ser demandado para su cobro por la vía intimatoria, al fundamentarse en el instrumento privado…”
“…En el presente caso, el préstamo demandado no se funda en un “contrato” como mal refirió el defensor ad-litem, sino en un instrumento simplemente privado, suscrito solamente por los codemandados, el cual califica como prueba escrita suficiente para demandar por la vía intimatoria…”
La representación judicial de la demandante, en el mismo escrito en que contesta la cuestión previa relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADICE que exista defecto de forma en la demanda, y luego de transcribir parcialmente el libelo de la demanda, expresa:
“…se evidencia que nuestra representada si estableció con precisión su pretensión y que además sí indicó los datos, títulos y explicaciones necesarias para el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de intereses compensatorios e intereses moratorios, siendo totalmente falso que nuestra representada no lo haya señalado en la demanda y su reforma. En consecuencia, esta cuestión previa opuesta es temeraria, dilatoria e improcedente…”
Sin embargo, en el mismo escrito, manifiesta que a todo evento procede a subsanar el supuesto delatado por el defensor ad litem, y a tal fin transcribe escrito de subsanación.
In fine, considera que ha sido subsanada cualquier aspiración del defensor ad litem de los codemandados con respecto al contenido del libelo de demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

MOTIVA
El defensor judicial considera que la demanda no ha debido ser admitida, arguyendo lo siguiente:
“…Con base a los instrumentos aportados por la entidad mercantil demandante como lo son los pagarés los cuales son producto, en su decir, de un contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, señalo, en nombre de mis representados, que tales pagarés carecen de “autonomía” como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo…”
En síntesis, el opositor expresa en su escrito que la demanda es inadmisible, pues, en su decir los instrumentos presentados como fundamentales de la pretensión carecen de autonomía como para intentar una demanda intimatoria de cobro de bolívares. Suma, que los Pagarés están vinculados con un contrato de línea de crédito, y que le son accesorios. En atención a lo anterior, pasa quien suscribe a resolver si la demanda ha debido ser o no admitida, antes de pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas alegadas, pues, de resultar inadmisible sería inoficiosa la revisión de aquellas así como sus defensas.
Quien suscribe considera pertinente establecer el concepto de “línea de crédito”, y, transcribir algunas consideraciones de su aplicación, con el fin de pronunciarse sobre la delación relativa a la inadmisibilidad de la pretensión, esgrimida por el defensor judicial de los codemandados.
El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su obra “Contratos Bancarios. Su Significación en América Latina”, Tercera edición Biblioteca Felaban, define el contrato de apertura de crédito como:
“…el acuerdo según el cual el Banco acreditante se compromete con su cliente (acreditado) a concederle el crédito de dinero de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, que dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración…”
A su vez dicho autor sostiene que la forma más expresiva de representatividad de éste contrato de apertura de crédito, es la línea de crédito y que ésta debe prever en qué forma puede ser utilizada; analizando las obligaciones que asume el Banco en dicho contrato, como es la disponibilidad la cual constituye un concepto jurídico cuya importancia deriva de la posibilidad económica que surgiere y consiste en la obligación general que asume el Banco de conceder el crédito de dinero o de firma a su cliente, pudiendo ser el crédito concedido directamente a éste último o a un tercero, siguiendo instrucciones impartidas por el acreditado.
La disponibilidad la puede cumplir el Banco de la siguiente manera:
1) Por entrega de dinero, que es la forma más sencilla y lógica de cumplir el Banco su obligación al cliente o a un tercero, contra la expedición de un recibo por parte de estos.
2) Por abono a cuentas el cual no se debe confundir con la modalidad de la apertura de crédito rotatorio o de cuenta corriente o consistente en la posibilidad de hacer abono en la cuenta corriente bancaria del cliente, la constancia de este último se conoce también como adelanto o avance en cuenta corriente;
3) Por sobre giros o descubiertos que a diferencia del caso anterior no existe un abono o avance por una cuantía global en la cuenta corriente que pueda ser utilizada total o parcialmente a través del libramiento de cheques, sino que cada uno de los librados sin fondos suficiente será pagado con cargo a la línea de crédito existente. La diferencia no solo es conceptual sino práctica y consiste en que, si se abona en cuenta cierta cantidad, sobre ella comenzará a correr los intereses correspondientes, aunque no se utilice de inmediato o solo lo sea en forma parcial. En cambio cuando se utiliza el mecanismo del sobre giro el cliente no paga intereses sino sobre el crédito realmente utilizado.
4) Por aceptaciones de títulos de cambio girados por el propio librador a su orden o a la de un tercero o girador por un tercero en las mismas condiciones y de acuerdo con las motivaciones del acreditado.
Establecido someramente lo que se entiende por contrato de apertura de crédito y línea de crédito. Se observa lo siguiente:
El contrato de préstamo primigenio del caso sublite que cursa del folio 36 al 43, contempla:
La cláusula PRIMERA del contrato primario establece:
“…El Comité de Crédito del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en su sesión de fecha 15 de Agosto del año 2006 resolvió otorgar una línea o cupo de crédito a LA PRESTATARIA, hasta por la cantidad de Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Dicho cupo de crédito podrá ser dispuesto en los montos, oportunidades y bajo las condiciones que establezca EL BANCO en cada uno de los instrumentos y modalidades en que se documenten los desembolsos respectivos y conforme a las condiciones generales que se establecen en el presente documento. Los recursos que se presten a LA PRESTATARIA, en virtud de dicha línea de crédito tendrán por destino Capital de Trabajo…”
La cláusula SEGUNDA del contrato in comento, expresa:
“…SEGUNDA: La utilización de la mencionada línea de crédito podrá tener lugar por un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Sin embargo dicho contrato se considerará renovado sucesivamente por igual, si a sus vencimientos ninguna de las partes ha manifestado por escrito su deseo de terminarla. No obstante en cualquier oportunidad EL BANCO podrá revisar los términos y condiciones de la misma, revocarla o suspenderla…”
La cláusula TERCERA indica:
“…La línea o cupo de crédito podrá ser utilizada por LA PRESTATARIA en forma total o parcial únicamente en la(s) modalidades de: Pagarés y préstamos, previo suministro a satisfacción de EL BANCO de la documentación e información requerida por éste para la documentación de la(s) operación(es) a efectuar dentro de la línea aprobada. Dichas operaciones están sujetas al plazo de vigencia establecido para la línea de crédito…”
Por su parte, se observa que corre a los autos, otro documento de línea de crédito, del folio 46 al folio 51. De manera que, de acuerdo al texto de dichos documentos, no queda duda que los mismos constituyen CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, por lo cual queda evidenciado, que las partes establecieron que dicha línea de crédito se movilizaría a través de documento pagarés aceptados por los aquí demandados; por lo que dichos documentos son el soporte o la prueba de que sí recibieron la cantidad señalada en él con ocasión de la línea de crédito y por ende la prueba de que el Banco si cumplió con su obligación.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que el abogado defensor está en lo cierto cuando afirma que los pagarés presentados no gozan de autonomía, sino que éstos devienen de un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, como se dijo antes, razón por la cual es oportuno señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar una demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, considerando que los Pagarés no gozan de autonomía cuando devienen de un contrato de línea de crédito. El caso es que la decisión fue sometida a Revisión, y, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 5 de junio del año 2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. 07-1373, dejó establecido lo siguiente:
“…Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala Político Administrativa de un asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la declaratoria sin lugar de una demanda por cobro de bolívares que pretendía hacer efectivo el pago de unos pagarés librados por la República, por estimar el fallo cuestionado que dichos pagarés estaban causados y por ende ligados a un negocio jurídico previo, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada como pretensión principal. Así se decide…”
Es decir que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, consideró ajustado a derecho, que el órgano judicial estime que un Pagaré no es autónomo por derivar de un contrato previo de línea de crédito. Esta Juzgadora comparte lo alegado por el defensor ad litem en el sub iudice, y, acoge el Criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional antes citada. En consecuencia, resuelve lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en la pretensión, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no presenta instrumento autónomo que sea suficiente como para llevar a cabo un juicio de intimación, siendo que los Pagarés presentados se encuentran estrechamente vinculados con contratos de línea de crédito.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En lo relativo a las cuestiones previas alegadas del defecto de forma, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento, pues, la demanda ha resultado ser inadmisible. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda intentada por la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra IMPORTACIONES ASIAMED, C.A., y contra la ciudadana AMELIA VILLAFAÑE y AGUSTÍN TENORIO.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,