REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de julio de 2012.
202° y 153°
Vista la anterior demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AURA VINICIA RODRÍGUEZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.299.757 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.389; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, la parte actora al inicio de su escrito libelar procede a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo en el último punto denominado PETITORIO, la parte demandante expresamente solicita:
“…Solicito de este Juzgado se, acuerde la Medida de Enajenar y gravar, a los fines de llegar a una solución acorde a la justicia y la equidad. Por último, pido que esta demanda sea admitida,” sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con lugar con todos los pronunciamiento de ley, cito como mi domicilio procesal el siguiente Edificio Torres Castillo, calle Libertad cruce con Montes de Oca, piso 5 oficina única, Municipio Valencia del Estado Carabobo …”
De lo anterior se constata que el accionante incurre en una evidente contradicción en su pretensión, por cuanto dice al inicio del libelo que acude a demandar el incumplimiento de contrato, pero en su petitorio solicita únicamente se acuerde la medida de enajenar y gravar, y estas medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, por ser estas accesoria del proceso principal.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra, contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez estableció que:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Criterio ratificado en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, en la cual se indicó:
“…La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la acción de incumplimiento de contrato, observa el Tribunal que el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Resaltado del Tribunal).
De lo que se infiere, de la norma transcrita, que la acción de incumplimientos de contratos no está contemplada en nuestra legislación venezolana, por lo que mal podría este Juzgado admitir dicha demanda, por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AURA VINICIA RODRÍGUEZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.299.757 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.389 y de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ
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