REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 2 de julio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE EN TERCERÍA:
GERGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 1985, bajo el No. 51, Tomo 10-B. representación judicial no acreditada en autos.
DEMANDADA EN TERCERÍA:
INVERSIONES DIEFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 38, tomo 216-A. Representada por sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.357 y 6.183 respectivamente.
DEMANDANTE EN REIVINDICACIÓN:
INVERSIONES DIEFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el No. 38, tomo 216-A. Representada por sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.357 y 6.183 respectivamente.
DEMANDADA EN REIVINDICACIÓN:
GERGAVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 89. Representada por el defensor judicial, abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.921.
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., presentó formal demanda de REIVINDICACIÓN contra la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A. La demanda fue admitida por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 84 primera pieza principal). La citación de la parte demandada fue entendida con la juramentación del defensor judicial designado, abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, quien presentó juramento de ley en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 111 1ra. Pieza Principal). Consta en autos contestación a la demanda (folio 112 1ra. Pieza Principal), promoción de pruebas (Folio 114 Vto. 1ra. Pieza Principal), admisión de pruebas (folio 121 1ra. Pieza Principal). Solo la parte actora presentó informes (folio 175 1ra. Pieza Principal). En fecha 2 de agosto fue diferida la publicación del fallo definitivo (Folio 180 1ra. Pieza Principal).
PUNTO PREVIO
DEMANDA DE TERCERÍA
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de diciembre de 2010 fue admitida demanda de TERCERÍA incoada por la sociedad mercantil GERGAR, C.A., la sentencia definitiva del juicio principal se halló cateada mientras se tramitaba la Tercería, que fue sustanciada conforme a lo previsto en la norma adjetiva, y, por auto de fecha 22 de mayo de 2012 este Tribunal acordó pronunciamiento respecto a la misma en el Juicio principal. Es por ello que este Tribunal pasa a resolver como punto previo la Tercería interpuesta, en los siguientes términos:
Al momento de presentar el escrito de Tercería, la sociedad mercantil GERGAR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, estando asistido del abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.336, fundamenta su pretensión en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los bienes demandados en el juicio principal son suyos; sin embargo cabe destacar que en el escrito de Tercería que califica de excluyente, expresa que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que son ciertos los hechos narrados en el libelo, en que sea declarada su titularidad del bien inmueble objeto de la litis, que cese el hostigamiento del cual a su decir es víctima, y, en pagar las costas, costos y honorarios profesionales de su abogado. En efecto, transcribe textualmente la demandante en Tercería, lo siguiente:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho, al igual que el instrumento del cual me hago de si, procedo a interponer como en efecto lo hago por medio de esta acción consistente en TERCERÍA EXCLUYENTE, contra de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre INVERSIONES DIEFA, C.A.,… para que convenga, o en su defecto sea condenada por ante este Tribunal en lo siguiente…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, visto el escrito de tercería, así como la pretensión que en él ha sido explanada, este Tribunal considera que dicha demanda resulta INADMISIBLE de pleno derecho, toda vez que adolece de un defecto que impide la correcta conducción procesal y trámite del Juicio de Tercería, ello por lo siguiente:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Negrillas del Tribunal)
Al comentar la norma ut supra transcrita, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, página 172, expresa que:
“…La tercería –sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es el demandante y el demandado; de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pués siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería…” (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil se pronunció sobre la institución de la Tercería, en sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 1995, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente No. 94-0212, dejando establecido lo siguiente:
“…en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C…” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la doctrina antes mencionada, que ha sido compartida y ratificada por la Sala de Casación Civil, la Tercería presentada por la sociedad mercantil GERGAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., parte actora en el juicio principal, resulta a todas luces INADMISIBLE, toda vez que fue intentada contra una sola de las partes contendientes, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Cabe destacar que la demanda de tercería había sido declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, por apelación presentada por la parte actora, el Juzgado Aquem correspondiente ordenó su admisión, sin embargo el problema de inadmisibilidad planteado por el Juzgado que declaró inadmisible la demanda, y resuelto por el Juzgado Aquem, no se encontraba relacionado con la causal de inadmisibilidad antes citada, relativa a la falta de conformación del debido litisconsorcio pasivo necesario, que posibilita la conducción y trámite de todo juicio de tercería.
Es importante mencionar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso… (Omissis) En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara.
Del texto supra transcrito, extracto de la decisión del máximo Tribunal de la República, infiere esta juzgadora en que no existe posibilidad alguna para decidir la tercería, ya que la parte actora no demandó a todos los sujetos de la litis inicial, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse la tercería.
Este Tribunal recalca que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda de tercería, por cuanto la misma fue intentada contra una sola de las partes contendientes en el juicio principal, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo, INADMISIBLE la tercería in comento. Y así se declara.
JUICIO PRINCIPAL DE REIVINDICACIÓN
Declarada inadmisible la Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver el juicio principal en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Por auto dictado en fecha 10 de abril del año 2012, el Tribunal dejó establecido lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835. Vista la diligencia presentada el día 28 de febrero del año 2012 por los abogados LUIS FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, identificados en autos, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante. Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo del año 2012 por los abogados LUIS FERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, el escrito de alegatos presentado la misma fecha por dichos abogados, y, el escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2012 por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, así como los recaudos consignados. Estando la causa principal de reivindicación en fase de sentencia, y, estando la tercería cateada a espera de las resultas de las apelaciones correspondientes para poder ser decidida, este Tribunal proveerá lo conducente en relación a los escritos y diligencias antes mencionados como punto previo en la sentencia definitiva, cuando la misma tenga lugar. Y así se declara…”
En este sentido, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835, comparece a su decir en carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, sin embargo no acredita su condición o el carácter con que actúa. Es preciso señalar que los documentos que trae a tal fin no son suficientes para acreditar su carácter de presidente de la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A., toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 9 del código de comercio “los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes… un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad, y las en que se nombren liquidadores…” en concordancia con el artículo 25 eiusdem “los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados…” el mencionado ciudadano debe traer documento Registrado. En este sentido, dada la falta de cualidad del presentante de los escritos ut supra mencionados, este Tribunal no puede proveer sobre lo solicitado y discutido en ellos. Y así se declara.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., narra en su libelo, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 28 de junio de 2001, bajo el No. 43, Tomo 11 del Protocolo Primero, que su representada adquirió dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías existentes sobre los mismos. Afirman que desde la fecha de adquisición de los inmuebles su representada, INVERSIONES DIEFA, C.A., ha venido ejerciendo el dominio y posesión sobre el inmueble constituido por los dos (2) terreno. Sin embargo, aducen que dentro del transcurso del pasado año 2008, representantes de la empresa detectaron que dentro del inmueble propiedad de su representada, específicamente en construcciones enclavadas dentro del mismo, delimitadas por una cerca de concreto y que se encontraban desocupadas se encontraban utilizadas por persona o personas desconocidas. Que posteriormente apareció instalada en la parte exterior de la cerca, sobre la carretera nacional una valla identificando a los ocupantes con la denominación “GERGAVISIÓN” Canal 56, y, que a pesar de las gestiones de su representada para contactar a los representantes de la mencionada GERGAVISIÓN, las mismas resultaron infructuosas. Alegan que el terreno in comento está siendo ocupado ilegalmente por la empresa GERGAVISIÓN, puesto que no existe ningún título que justifique dicha ocupación, y, que hasta la fecha en que interpusieron la demanda, no han logrado el cese de tal situación.
Invocan el contenido de los artículos 545, 547, 548, 549 y 555 del código civil, y en su petitorio, demandan a la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la REIVINDICACIÓN, a favor de INVERSIONES DIEFA, C.A., del lote de terreno y construcciones sobre el mismo que ilegalmente ocupa, que se encuentra descrito en el informe topográfico y plano que forman parte de la inspección ocular acompañada al libelo, en los siguientes términos: “…un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (2556 mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Punto P1 (Coordenadas Norte 1135801,50 y Este 634358,15); Punto P2 (Coordenadas Norte 11358506,90 y Este 634345,75); Punto P3 (Coordenadas Norte 1135872,50 y Este 634416,70), y Punto P4 (Coordenadas Norte 1135864,08 y Este 634423,95), lote este que se encuentra dentro de los linderos del inmueble de mayor extensión de su representada y que se encuentra constituido por dos lotes de terreno contiguos, deslindados en el libelo de la demanda, y que en consecuencia les sea entregado el inmueble libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A., expresa:
“…niego por falso el contenido de la pretensión de la demandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado a su favor. Dicho rechazo se hace en cada una de sus partes, debido a la falsedad de los supuestos facticos que se alegan como origen del supuesto derecho que reclaman… Es falso que representantes de INVERSIONES DIEFA, C.A., hayan detectado la presencia de personas desconocidas en dicho terreno y mucho menos a mi representada GERGAVISIÓN C.A. Niego que dichos representantes hayan realizado gestión alguna para contactar a nuestra representada. Es falso que el ciudadano GERÓNIMO GARCÍA se haya presentado en el lugar del inmueble el 17 de septiembre de 2008 en actitud agresiva o violenta. Es falso durante la realización de la inspección judicial se haya agredido o intimidado a algún miembro del Tribunal o sus acompañantes, o que se haya impactado el vehículo donde se trasladaban. Es falsa toda la apreciación plasmada en la inspección judicial que acompaña el actor con su libelo. Es falso que mi representada esté ocupando ilegalmente el terreno que se atribuye el demandante…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte actora, y, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial de la parte accionada, se observa que este Tribunal debe determinar: 1- La propiedad del inmueble objeto de la controversia, siendo que se trata de una Reivindicación, 2- La posesión del inmueble, 3- El derecho a poseer. 4- La identidad de la cosa reclamada. Así, una vez resueltos los puntos anteriores, pasara a resolver este Tribunal si procede la Reivindicación que ha sido demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, consigno del folio 19 al folio 25, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1ro, Tomo 11, en fecha 28 de junio de 2001. Dicho documento es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que son ciertos los dichos de la parte actora, en lo que respecta a que INVERSIONES DIEFA, C.A., adquirió dos lotes de terreno, que le fueron vendidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. queda probada con carácter de plena prueba con el documento en análisis, que la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., es propietaria de los siguientes terrenos:
A: Un terreno y las construcciones en él levantadas, ubicados en el municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (9.508 mts.2) dentro de las siguientes medidas y linderos de acuerdo al plano registrado: NORTE: desde el punto “F” una línea recta en dirección Oeste hasta el punto “E” de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (456,42 mts.), coincidiendo con lindero sur de terreno que hoy, junto al que se describe, sirven de sede a la planta de prefabricados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; OESTE 1: dese el punto “E” una recta de DIEZ Y SEIS METROS (16 mts.) en dirección Sur hasta el punto “N” y formando con la recta “EF” un ángulo interno de OCHENTA Y OCHO GRADOS CON SIETE MINUTOS (88°7’): SUR: desde el punto “N” una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (347 mts.) en dirección Este, hasta el punto “M”, formando con la recta “EN” un ángulo de NOVENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS (91°53’), OESTE 2: desde el punto “M” una recta en dirección Sur de CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (49,60 mts.), hasta el punto “L” y formando con la recta “NM” un ángulo interno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRADOS CON SIETE MINUTOS (239°7’), SURESTE: desde el punto “L” una línea recta de CIENTO DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (102,10 mts.), colindando con la carretera Nacional Maracay – Valencia en dirección Noreste, hasta el punto “K”, formando con la recta “LM” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°); ESTE: desde el punto “K” una recta en dirección Norte de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts.) hasta el punto “F” coincidiendo con el lindero Suroeste de la parcela que hoy es propiedad de EDIFICACIONES EMPRECID, S.A., y formando con la recta “LK” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°).- El lote de terreno descrito forma parte de la Nueva Hacienda “CURA” y los linderos y medidas que se indican están especificados en el plano que está agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 7, folio 7.
B: Un lote de terreno y las construcciones en el edificadas, el cual forma parte de la nueva hacienda “Cura”, ubicada en el Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (44.724,70 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PUNTO 1: la ubicación del punto 1 está determinada por la intersección del eje de la autopista Caracas – Valencia (en la progresiva aproximada Km. 130+171,60) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia, ubicación del vértice Noreste de la parcela. “A”: El punto “A” se determina por la recta “1-A” de CIEN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (100,90 mts.) en dirección Suroeste; esta recta forma un ángulo “I-2” DE TRES GRADOS CON CINCO MINUTOS (3°5’) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia y un ángulo de VEINTINUEVE GRADOS CON CUARENTA Y UN MINUTOS (29°41’) con el eje de la autopista Caracas – Valencia y a una distancia de CINCUENTA METROS (50 mts.) de dicho eje – del punto “B” al punto “C” una recta en dirección Oeste de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168 mts.) de dicho eje formando con la recta “4B” un ángulo interno de CIENTO SETENTA Y SEIS GRADOS VEINTISIETE MINUTOS (176°27?) . Lindero OESTE, desde el punto “C”, una recta de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (290,20 mts.) en dirección Sur, hasta el punto “J” y formando con la recta “BC”, un ángulo interno de OCHENTA Y SEIS GRADOS TREINTA Y OCHO MINUTOS (86°38’). Lindero SUR 1: desde el puto “J” una recta de DIEZ METROS (10 mts.), en dirección este hasta el punto “D” una recta de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (212,17 mts.) en dirección Norte hasta el punto “E” y formando con la recta “JD” un ángulo interno de NOVENTA Y CINCO GRADOS TREINTA MINUTOS (95°30’). Lindero SUR 2: desde el punto “E” una recta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (456,42 mts.) hasta el punto “F” y formando con la recta “DE” un ángulo interno de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS (271°53’). Lindero SUR-OESTE: desde el punto “F” una recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts.) en dirección sureste, hasta el punto “K” formando con la recta “EF” un ángulo interno de DOSCIENTOS TREINT5A Y NUEVE GRADOS CON SIETE MINUTOS (239°7’). Lindero SURESTE: desde el punto “K” una recta paralela y lindando con la carretera Nacional Maracay – Valencia de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 mts.) en dirección Noreste hasta el punto “A” y formando con la recta “FK” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°). La recta “AB” y “AK”, forman un ángulo interno de TREINTA Y DOS GRADOS CON DIEZ MINUTOS (32°10’).
Del folio 27 al folio 71, consignó en original, resulta correspondiente a inspección judicial solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., en fecha 27 de agosto del año 2008, recibida en fecha 2 de septiembre del año 2008 y practicada en fecha 17 de septiembre del año 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 34 1ra pieza). Ahora bien, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En este orden de ideas, de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si en el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra dentro de los lotes de terreno descritos en el libelo como propiedad de la parte actora e identificados como lote A y lote B en el documento protocolizado en fecha 28 de junio de 2001, que fue ut supra apreciado y valorado. Se desprende de autos que en fecha 10 de febrero del año 2010 (folio 121 1ra pieza principal), fue admitida conforme a derecho la prueba de experticia, y fue fijado día para el nombramiento de los expertos. En fecha 22 de febrero de 2010 (folio 123 1ra pieza principal), fueron designados los expertos: por parte de la actora ciudadano TEWIS HIGUERA, por la parte demandada SOVEIDA RODRÍGUEZ, y por el Tribunal al ciudadano JULIO GRIMALDI CESAR. En fecha 2 de marzo de 2010 los expertos presentaron juramento de ley, aceptando el cargo para el cual fueron designados (folio 150 1ra pieza principal).
El informe de la experticia, corre agregado del folio 158 al folio 171 de la 1ra pieza principal, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 541 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende lo siguiente:
Los expertos suscriben ab initio del informe preliminar, lo siguiente:
“…La finalidad de la experticia es la de ubicar los dos lotes de Terreno A y B (en coordenadas UTM) pertenecientes a INVERSIONES DIEFA, C.A., y determinar la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación en relación a dichos lotes; para así dar respuesta a el particular planteado en la experticia solicitada por los abogados José Luis Pérez Fernández y Luis José García Martínez apoderados de la parte demandante…”
Los abogados promoventes de la experticia, expresan en el escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
“…de conformidad al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos una experticia para determinar si el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, ubicado en el municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Edo. Carabobo, correspondiendo a una poligonal con un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.556 mts2) y delimitado en el libelo de la demanda así: Punto P1 (Coordenadas Norte 1135801,50 y Este 634358,15) Punto P2 (Coordenadas Norte 1135856.90 y Este 634345,75), Punto P3 (Coordenadas Norte 1135872,50 y Este 634416,70), Punto P4 (Coordenadas Norte 1135864,08 y Este 634423,95), todas coordenadas VTM/REGVEN, tal como se describe el petitorio del libelo de la demanda, se encuentra dentro de los lotes de terreno descritos en el libelo, propiedad de la actora e identificados como lotes A y B en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Edo. Carabobo el 28 de junio de 2001 bajo el No. 43, tomo 11 del Protocolo 1°, acompañado en copia certificada en el libelo de la demanda. Para la práctica de dicha experticia los expertos deberán hacer uso de los medios idóneos que hubiere lugar, realizando las mediciones, levantamientos o planos que fueran menester para la realización cabal de la prueba promovida…”
En la conclusión del informe, los expertos designados suscriben lo siguiente:
“…Una vez levantado el plano (anexo) de las poligonales de los lotes de terreno A y B, (ubicados en la Carretera Nacional San Joaquín – Mariara, frente a Cervecería Polar del Centro, propiedad), para lo cual nos apoyamos en la carta Geográfica aceptada por Cartografía Nacional (con el número de misión 0302131) con coordenadas UTM y ubicadas las coordenadas UTM del inmueble objeto de la reivindicación (señaladas en el planteamientos de la experticia) en dicho plano, los expertos concluyen que: el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra ubicado dentro del Lote de Terreno B…” (Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, es importante destacar que la naturaleza de la experticia, de acuerdo a la cual la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso. En este sentido, visto el informe ut supra señalado, consignado de manera legal y oportuna, se observa que con la experticia promovida, acordada y tramitada, queda probado con carácter de plena prueba que la identidad del inmueble reclamado en reivindicación, es la identidad del inmueble propiedad de la demandada, es decir, el inmueble reclamado se encuentra dentro del lote “B” mencionado varias veces, cuya propiedad quedó arriba probada a favor de la actora. Y así se declara.-
Promovieron INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…a los fines de que el Tribunal de la causa se trasladase y constituyese dentro del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en un área de terreno delimitada parte por cerca de concreto prefabricado y parte cerca de malla ciclón ubicada sobre la carretera Regional Maracay Valencia, al Sur de la Autopista Caracas Valencia, alrededor de cuarenta y cinco metros (45 mts.) del puente de la mencionada autopista sobre la citada carretera. Observándose en el terreno de enfrente al otro lado de la carretera Regional Maracay – Valencia, unos silos aparentemente de la empresa Polar. Área de terreno donde para el momento de la práctica de la inspección ocular, que se acompañó al libelo de la demanda es decir el 17 de septiembre de 2008, funcionaba la empresa Gergavisión…”
Expresan los promoventes que la inspección es promovida a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: si dicha porción de terreno se encuentra ocupada y de ser ese el caso, que se identifique el ocupante o los ocupantes de la misma Segundo: Si aparece alguna identificación del ocupante u ocupantes del inmueble. Tercero: Si dentro de la porción de terreno se encuentran construcciones y del estado de las mismas. Cuarto: del tipo de bienes que se encuentran dentro de la porción de terreno y de las construcciones. Quinto: De si el ocupante u ocupantes de dicha porción de terreno, alegan, demuestren o presentan alguna condición, cualidad o título que justifique su ocupación del inmueble.
Del folio 127 al folio 129 y su vuelto, riela inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario en fecha 23 de febrero del año 2010 con ocasión a la promoción antes transcrita, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy 23 de febrero de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil en el expediente signado bajo el No. 53.375, contentivo del juicio de Reivindicación intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., mediante sus apoderados judiciales… este juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, constituido por el Abg. Pastor Polo, Juez Provisorio conjuntamente con la Secretaria Accidental ciudadana Carolina Contreras… se trasladan conjuntamente con los abogados mencionados a la siguiente dirección: Carretera Regional Maracay-Valencia, al sur de la autopista Caracas-Valencia, alrededor de 45 metros del puente de la mencionada autopista, observándose en el terreno de enfrente al otro lado de la carretera regional Maracay-Valencia unos silos aparentemente de la Empresa Polar, una vez constituido en la dirección antes señalada se procede3 a notificar al ciudadano Jorge Alberto Jiménez Ugueto… en su carácter de presidente de Constructora GERGAR que posee sus oficinas comerciales dentro de las instalaciones donde nos encontramos constituidos; así mismo funciona la empresa GERGAVISIÓN, a quien se le manifiesta de la misión del Tribunal. Se designa experto fotográfico al ciudadano Jorge Alberto Jiménez… quien prestó el juramento de Ley y manifestó cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al cargo. El Tribunal hace la siguiente “aclaratoria”. Se notificó de la misión a cumplir al ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces… y no como se expresó anteriormente. Con esta subsanación queda entendido que el notificado para la inspección judicial a realizar es el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces ya identificado… seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares promovidos. En cuanto al primer particular: el Tribunal deja constancia que de acuerdo al notificado la misma se encuentra siendo ocupado por la empresa Gergavisión… En cuanto al particular segundo: este Tribunal deja constancia que en la puerta de acceso al inmueble existe un cartel donde textualmente se lee: “Señal abierta, Gergavisión, Canal 56 el que hacía falta, RIF J-30562999” en este estado el Tribunal ordena al experto fotógrafo designado la reproducción fotográfica del cartel. En cuanto al particular Tercero, este Tribunal deja constancia que se encuentra una construcción en est6ado regular, la cual consta de dos (2) salones, dos (2) baños, dos cuartos, siendo el caso que el salón posterior de acuerdo a la información suministrada por el notificado funciona como estudio de grabación y edición de televisión; el cuarto ubicado a la derecha de la entrada principal funciona como máster y el cuarto ubicado a la izquierda como depósito. En cuanto al particular cuarto: el Tribunal deja constancia que existen un conjunto de bienes dentro de la construcción los cuales igualmente a los fines de dejar constancia se ordenó la reproducción fotográfica, y en el exterior se aprecia una retroexcavadora y un Trompo de premezclado y un vehículo del cual igualmente el tribunal ordenó su reproducción fotográfica… en cuanto al particular quinto: el notificado aclaró que lo ocupa en su condición de propietario y de inquilino, este tribunal deja constancia que al exigírsele al notificado propietario que exhiba el documento de donde emana la supuesta condición de propietario – inquilino, le informó al Tribunal que no posee los títulos, ya que a su decir, se encuentran en poder de su abogado…”
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal practicó la inspección judicial, y, que dejó constancia de los cinco puntos solicitados por el promovente, sin embargo, se hace necesario analizar la resulta del experto fotográfico designado, antes de valorar la prueba, a los fines de que la inspección sea valorada de manera íntegra, en este sentido, se desprende del expediente que del folio 144 al folio 149, rielan las resultas de las fotografías tomadas por el experto designado. Ahora bien, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios (fotografías), la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado que:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente la doctrina ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Este Tribunal comparte la doctrina citada, representada por el ciudadano JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el entendido de que las reproducciones fotográficas -caso que ocupa al Tribunal- deben tener suficiente identidad y credibilidad para poder ser valoradas. En el caso de autos, los medios representativos señalados, o bien, las fotografías tomadas en la inspección judicial, vienen acompañadas de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría (experto designado), fecha de su confección (fecha de la inspección judicial), identificación de las personas, lugares y cosas que en ellos aparecen (texto de la inspección judicial). Es decir, las explicaciones escritas son auténticas, por consiguiente no hay problema probatorio alguno en cuanto a las reproducciones fotográficas bajo estudio.
En este sentido, este Tribunal, de conformidad con lo anterior aprecia las veintiocho (28) fotografías consignadas por el experto JORGE ALBERTO JIMÉNEZ, que rielan del folio 135 al folio 199 de la primera pieza principal, las cuales fueron adjuntadas con sus respectivos negativos (folio 149), y, observa que de la inspección judicial señalada, adminiculada con las fotografías consignadas, se desprende que el lote de terreno al cual se constituyó y trasladó el Tribunal, objeto de la controversia, se encuentra ocupado por la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, parte demandada en la presente causa, es decir, queda probado que la posesión del inmueble litigado, es ejercida por la parte demandada de autos.
Asimismo queda probado con carácter de plena prueba que, la sociedad mercantil GERGAVISIÓN no posee título alguno del cual emane su condición de propietaria del inmueble o de inquilina, toda vez que de la inspección judicial se desprende, específicamente del particular quinto que el notificado aclaró que ocupa el inmueble en condición de propietario y de inquilino, empero, el tribunal dejó constancia que al exigírsele que exhibiera el documento de donde emana la supuesta condición de propietario – inquilino, éste informó al Tribunal que no posee los títulos. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito presentado en fecha 1ro de febrero del año 2010 el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
“…promuevo el mérito de autos, que se deriva de autos, particularmente de la Inspección Judicial acompañada por la parte actora, de donde se comprueba que mi representada GERGAVISIÓN, C.A., no se encuentra despojando y/o invadiendo terreno alguno..:”
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandada, se observa que, ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera específica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente. De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva. En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de “promoción de pruebas” describe particularmente que actas del expediente pretende hacer valer y que se desprende de ellas, es decir promueve –conforme al principio de la comunidad de la prueba- la inspección judicial acompañada por la parte actora, sin embargo dicha inspección fue desechada ut supra por cuanto no cumple con los requisitos indispensables para su apreciación y valoración, por lo cual mal puede aprovechar esa acta del expediente a la demandada. En consecuencia no se aprecia ni se valora la prueba promovida por la parte demandada. Y así se declara.-
MOTIVA
La presente causa, versa sobre juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A. contra la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A. El objeto de la reivindicación, está constituido por: un inmueble ubicado en el municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Edo. Carabobo, correspondiendo a una poligonal con un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.556 mts2) delimitado en el libelo de la demanda así: Punto P1 (Coordenadas Norte 1135801,50 y Este 634358,15) Punto P2 (Coordenadas Norte 1135856.90 y Este 634345,75), Punto P3 (Coordenadas Norte 1135872,50 y Este 634416,70), Punto P4 (Coordenadas Norte 1135864,08 y Este 634423,95), todas coordenadas VTM/REGVEN, el cual se encuentra dentro de un lote de terreno denominado “B”, constituido por “Un lote de terreno y las construcciones en el edificadas, el cual forma parte de la nueva hacienda “Cura”, ubicada en el Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (44.724,70 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PUNTO 1: la ubicación del punto 1 está determinada por la intersección del eje de la autopista Caracas – Valencia (en la progresiva aproximada Km. 130+171,60) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia, ubicación del vértice Noreste de la parcela. “A”: El punto “A” se determina por la recta “1-A” de CIEN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (100,90 mts.) en dirección Suroeste; esta recta forma un ángulo “I-2” DE TRES GRADOS CON CINCO MINUTOS (3°5’) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia y un ángulo de VEINTINUEVE GRADOS CON CUARENTA Y UN MINUTOS (29°41’) con el eje de la autopista Caracas – Valencia y a una distancia de CINCUENTA METROS (50 mts.) de dicho eje – del punto “B” al punto “C” una recta en dirección Oeste de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168 mts.) de dicho eje formando con la recta “4B” un ángulo interno de CIENTO SETENTA Y SEIS GRADOS VEINTISIETE MINUTOS (176°27?) . Lindero OESTE, desde el punto “C”, una recta de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (290,20 mts.) en dirección Sur, hasta el punto “J” y formando con la recta “BC”, un ángulo interno de OCHENTA Y SEIS GRADOS TREINTA Y OCHO MINUTOS (86°38’). Lindero SUR 1: desde el puto “J” una recta de DIEZ METROS (10 mts.), en dirección este hasta el punto “D” una recta de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (212,17 mts.) en dirección Norte hasta el punto “E” y formando con la recta “JD” un ángulo interno de NOVENTA Y CINCO GRADOS TREINTA MINUTOS (95°30’). Lindero SUR 2: desde el punto “E” una recta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (456,42 mts.) hasta el punto “F” y formando con la recta “DE” un ángulo interno de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS (271°53’). Lindero SUR-OESTE: desde el punto “F” una recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts.) en dirección sureste, hasta el punto “K” formando con la recta “EF” un ángulo interno de DOSCIENTOS TREINT5A Y NUEVE GRADOS CON SIETE MINUTOS (239°7’). Lindero SURESTE: desde el punto “K” una recta paralela y lindando con la carretera Nacional Maracay – Valencia de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 mts.) en dirección Noreste hasta el punto “A” y formando con la recta “FK” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°). La recta “AB” y “AK”, forman un ángulo interno de TREINTA Y DOS GRADOS CON DIEZ MINUTOS (32°10’). La parte actora, INVERSIONES DIEFA, C.A., aseguró en el libelo de la demanda, que es propietaria del lote de terreno, y en consecuencia del inmueble objeto de la reivindicación, cosa que fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A.. Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio aportado a los autos, pasa este Tribunal a resolver la reivindicación previo análisis de las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. La acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas del Tribunal)
Según Puig Brutau la reivindicación es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Por consiguiente, pasa este Tribunal a verificar si la demanda satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada. En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)
En el caso de autos, durante el análisis y valoración del material probatorio, quedo probado con carácter de plena prueba, que la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., es propietaria del lote de terreno donde se encuentra el bien objeto de la reivindicación, es decir del lote de terreno “B”, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1ro, Tomo 11, en fecha 28 de junio de 2001, apreciado y valorado ut supra. Con ello queda satisfecho el primer requisito in comento, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor.
En lo que respecta a “encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” se observa que con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apreciada y valorada durante el análisis del material probatorio, quedó probado que la demandada, sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A. se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Así pues, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la parte demandada no tiene derecho para poseer el inmueble de marras, pues no aportó durante el proceso título de donde emane condición de poseedor legítimo de la cosa, mucho menos de propietario de la misma, que pudiera ser opuesta a la parte demandante, en efecto el Tribunal de la causa al practicar la inspección judicial de fecha 23 de febrero de 2010, dejo expresa constancia de que el ocupante del terreno no exhibió título alguno del cual emane el derecho a poseer, en este sentido es a todas luces satisfecho el requisito relativo a “la falta del derecho a poseer del demandado”
La Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, quedo plenamente probada con la experticia promovida, acordada y evacuada conforme a derecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la experticia participaron expertos designados por las partes y el Tribunal, y, en el informe ut supra apreciado y valorado, se observa que la identidad de la cosa, es la misma sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
De lo anterior se desprende a todas luces que, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., ha probado con carácter de plena prueba durante el proceso de reivindicación, su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, la identidad de la cosa y la ocupación indebida de la demandada. Por consiguiente, la acción intentada prospera, por haber satisfecho todos los requisitos antes mencionados a tal fin, y, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva del presente. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil GERGAR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GERÓNIMO GARCÍA CRUCES, estando asistido del abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.336, contra una sola de las partes contendientes en el proceso principal, es decir, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los abogados JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., contra la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A.
TERCERO: a tenor del documento protocolizado en fecha 28 de junio de 2001 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1ro, Tomo 11, apreciado y valorado en el presente fallo, se declara que la sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A., es propietaria de dos lotes de terreno, constituidos por:
A: Un terreno y las construcciones en él levantadas, ubicados en el municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (9.508 mts.2) dentro de las siguientes medidas y linderos de acuerdo al plano registrado: NORTE: desde el punto “F” una línea recta en dirección Oeste hasta el punto “E” de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (456,42 mts.), coincidiendo con lindero sur de terreno que hoy, junto al que se describe, sirven de sede a la planta de prefabricados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; OESTE 1: dese el punto “E” una recta de DIEZ Y SEIS METROS (16 mts.) en dirección Sur hasta el punto “N” y formando con la recta “EF” un ángulo interno de OCHENTA Y OCHO GRADOS CON SIETE MINUTOS (88°7’): SUR: desde el punto “N” una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS (347 mts.) en dirección Este, hasta el punto “M”, formando con la recta “EN” un ángulo de NOVENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS (91°53’), OESTE 2: desde el punto “M” una recta en dirección Sur de CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (49,60 mts.), hasta el punto “L” y formando con la recta “NM” un ángulo interno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRADOS CON SIETE MINUTOS (239°7’), SURESTE: desde el punto “L” una línea recta de CIENTO DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (102,10 mts.), colindando con la carretera Nacional Maracay – Valencia en dirección Noreste, hasta el punto “K”, formando con la recta “LM” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°); ESTE: desde el punto “K” una recta en dirección Norte de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts.) hasta el punto “F” coincidiendo con el lindero Suroeste de la parcela que hoy es propiedad de EDIFICACIONES EMPRECID, S.A., y formando con la recta “LK” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°).- El lote de terreno descrito forma parte de la Nueva Hacienda “CURA” y los linderos y medidas que se indican están especificados en el plano que está agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 7, folio 7.
B: Un lote de terreno y las construcciones en el edificadas, el cual forma parte de la nueva hacienda “Cura”, ubicada en el Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (44.724,70 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PUNTO 1: la ubicación del punto 1 está determinada por la intersección del eje de la autopista Caracas – Valencia (en la progresiva aproximada Km. 130+171,60) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia, ubicación del vértice Noreste de la parcela. “A”: El punto “A” se determina por la recta “1-A” de CIEN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (100,90 mts.) en dirección Suroeste; esta recta forma un ángulo “I-2” DE TRES GRADOS CON CINCO MINUTOS (3°5’) con el eje de la carretera Nacional Maracay – Valencia y un ángulo de VEINTINUEVE GRADOS CON CUARENTA Y UN MINUTOS (29°41’) con el eje de la autopista Caracas – Valencia y a una distancia de CINCUENTA METROS (50 mts.) de dicho eje – del punto “B” al punto “C” una recta en dirección Oeste de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168 mts.) de dicho eje formando con la recta “4B” un ángulo interno de CIENTO SETENTA Y SEIS GRADOS VEINTISIETE MINUTOS (176°27?) . Lindero OESTE, desde el punto “C”, una recta de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (290,20 mts.) en dirección Sur, hasta el punto “J” y formando con la recta “BC”, un ángulo interno de OCHENTA Y SEIS GRADOS TREINTA Y OCHO MINUTOS (86°38’). Lindero SUR 1: desde el puto “J” una recta de DIEZ METROS (10 mts.), en dirección este hasta el punto “D” una recta de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (212,17 mts.) en dirección Norte hasta el punto “E” y formando con la recta “JD” un ángulo interno de NOVENTA Y CINCO GRADOS TREINTA MINUTOS (95°30’). Lindero SUR 2: desde el punto “E” una recta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (456,42 mts.) hasta el punto “F” y formando con la recta “DE” un ángulo interno de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRADOS CINCUENTA Y TRES MINUTOS (271°53’). Lindero SUR-OESTE: desde el punto “F” una recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts.) en dirección sureste, hasta el punto “K” formando con la recta “EF” un ángulo interno de DOSCIENTOS TREINT5A Y NUEVE GRADOS CON SIETE MINUTOS (239°7’). Lindero SURESTE: desde el punto “K” una recta paralela y lindando con la carretera Nacional Maracay – Valencia de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 mts.) en dirección Noreste hasta el punto “A” y formando con la recta “FK” un ángulo interno de NOVENTA GRADOS (90°). La recta “AB” y “AK”, forman un ángulo interno de TREINTA Y DOS GRADOS CON DIEZ MINUTOS (32°10’).
Dentro de los cuales se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la controversia, constituido por un inmueble ubicado en el municipio San Joaquín, Distrito Guacara del Edo. Carabobo, correspondiendo a una poligonal con un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (2.556 mts2) delimitado en el libelo de la demanda así: Punto P1 (Coordenadas Norte 1135801,50 y Este 634358,15) Punto P2 (Coordenadas Norte 1135856.90 y Este 634345,75), Punto P3 (Coordenadas Norte 1135872,50 y Este 634416,70), Punto P4 (Coordenadas Norte 1135864,08 y Este 634423,95), todas coordenadas VTM/REGVEN, el cual se encuentra dentro de un lote de terreno denominado “B”.
CUARTO: se ordena a la sociedad mercantil GERGAVISIÓN, C.A., entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes muebles, personas y cosas a su propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES DIEFA, C.A.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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