Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de julio de 2012
202º y 153º

Visto el escrito de fecha 26 de abril de 2012, presentado por el abogado ANGEL RAFAEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.973, de este domicilio, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar, alegando hechos y fundamentos que en su criterio constituyen los extremos de procedibilidad de dicha cautela, para decidir el Tribunal observa:
La medida preventiva inicialmente solicitada en el libelo fue negada en fecha 15 de noviembre de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
El actor fundamento su pedimento en los siguientes términos:
“…DEL FUMUS BONI IURIS
Ahora bien, lo primero que debe establecerse es la presunción grave del derecho que se reclama, en este caso existente, en virtud de las acciones llevadas a cabo por parte de los ciudadanos demandados y las pruebas aportadas por esta parte actora, en virtud de que los hechos surgen a partir de una venta de un inmueble, en la cual mis representados cumplieron con todas sus obligaciones, siendo que hasta esta fecha los demandados LUISA SALAS DE GONZALEZ y FERNANDO GONZALEZ RIVEIRO, se niegan a cumplir con su obligación de protocolizar el documento por haber mis representados cumplido con todas sus obligaciones, las afirmaciones anteriores se comprueban y hacen que exista la respectiva presunción de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión y que fueron acompañados con el libelo de demanda, toda vez que existió una venta que consta en una contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 207…”
…DEL PERICULUM IN MORA
El segundo requisito exigido para decretar una medida cautelar de conformidad con el artícu lo 585 del Código de Procedimiento Civil, es el Periculum in Mora, es decir, la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, hecho que se encuentra demás comprobado con los medios de prueba aportados, y la actitud de los demandados de esta causa, ya que mis mandantes han cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta y los demandados se niegan a firmar los documentos que materialicen la tradición del bien inmueble ante el Registro Inmobiliario, como si tuvieran algún tipo de interés en gravar mediante otra vía o enajenar el inmueble objeto de este proceso, lo que causaría un daño …”
A juicio de esta juzgadora la parte actora a pesar de haber alegado hechos, no los demostró, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Asimismo para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.

El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar preventiva solicitada.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez