Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de julio de 2012
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, y ratificado su petición en fecha 21 de mayo de 2012, por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.356, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FILTROS RAMIREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 64-A, en la cual ratifica su solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN BULDER GLASS S.A., a los fines de proveer lo solicitado el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo de Bienes, la cual hace en los siguientes términos:
“….Fundamentamos esta solicitud en los artículos Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con este artículo y el cumplimiento de estos requisitos se hace procedente dictar la medida cautelar. Igualmente el Artículo 586 establece: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo 11 del presente Título. De conformidad con lo anterior solicito sean embargados bienes suficientes para garantizar las resultad de este juicio, siendo que el monto demandado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLlVARES CON NOVENTA Y CIETE (sic) CENTIMOS (Bs. 486.757,97), es decir, la cantidad de 6404,71 Unidades Tributarias, solicitamos a este Tribunal decrete el embargo preventivo de bienes muebles que asciendan al doble de este valor más el Treinta Por Ciento, es decir, la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos cuarenta y Tres Bolívares (Bs 1.119.543), monto que de conformidad con el ordenamiento jurídico es el determinada para garantizar las resultas de este proceso. Ahora bien, la posibilidad de dictar una medida de esta naturaleza se encuentra en el Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes in muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado... ".
De igual forma traemos a colación el criterio establecido mediante
Sentencia N° RC.00239 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 07-
369 de fecha 29/04/2008 sobre la Naturaleza de la función cautelar
ejercida por los órganos jurisdiccionales. "Lo que debe examinar el
juez al momento de decretar medidas cautelares (...) AI respecto,
resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función
jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente
definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…

A juicio de esta juzgadora la parte actora a pesar de haber alegado hechos, no los demostró, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.

El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la Medida de Embargo preventivo solicitada.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria,
Abog. Carmen E., Martínez