REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de julio de 2012
202° y 153°
La representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, solicita que este Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA consistente en oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo para que éste coloque nota marginal al documento de propiedad de:
“parcela de terreno distinguida con el número 1 de la Urbanización terrazas los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: área verde de la citada Urbanización, en cuarenta y ocho metros (48 mts9; SUR: que es su frente con la avenida “B” de la misma Urbanización, en un área de círculo de veinte y siete metros cincuenta centímetros (27,50 mts), de longitud cuyo ángulo inscrito es de treinta y siete grados, treinta minutos y cincuenta y cuatro segundos (37° 30’ y 54’’) y su radio de cuarenta y dos metros (42 mts) y en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Terrenos de la Urbanización Los Colorados, que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Carabobo, en una línea quebrada de noventa y un metros (91 mts), advirtiéndose que a una distancia de cincuenta y un metros (51 mts) de este lindero, contados en dirección Sur-Norte, la línea se desvía hacia el Este, en una longitud de cinco metros (5 mts) y OESTE: Parcelas dos (2); tres (3); cuatro (4); cinco (5); seis (6); siete (7) y ocho (8) de la misma urbanización midiendo por este lado noventa y seis metros (96)”. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., según consta en documento protocolizado en fecha 14 de junio del año 1990 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 31, folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 26”
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que: La representación judicial de la parte actora consignó adjunto al escrito de la demanda, copia simple de un proceso judicial de reconocimiento de contenido y firma, cuyas actas solo a efectos del presente son apreciadas como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, de las mismas se desprende que el instrumento privado en el cual se fundamenta la parte actora para solicitar la medida, constituye razones suficientes para la existencia de olor a buen derecho, es decir que en el presente se encuentra satisfecho el fomus bonis iuris exigido por el legislador para la procedencia de la cautela que ha sido solicitada. Lo anterior se fundamenta en que el referido documento reseña alícuotas partes del inmueble que fue objeto de la venta cuya simulación se pide ante este órgano jurisdiccional, y sobre el cual se solicita que recaiga la medida innominada. Sumado a lo anterior, el documento in comento tiene fecha 10 de enero de 1987, evidentemente anterior a la fecha en que se celebró la protocolización del documento de venta sometido a juicio. Cabe destacar que al folio 86 de la primera pieza principal, riela copia simple de documento autenticado en fecha 5 de junio del año 1990 ante la notaría pública tercera de valencia, anotada bajo el No. 38, tomo 138 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual es apreciado a efectos del presente conforme a los citados artículos 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que dicho documento fue protocolizado en fecha 14 de junio del año 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 31, folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 26. El documento aquí mencionado, autenticado y debidamente protocolizado, versa sobre la venta cuya simulación ha sido alegada, y, el objeto de dicha venta está constituido por el inmueble sobre el cual la solicitante pide que recaiga la medida. Por estas razones considera esta juzgadora que en el presente se encuentra satisfecho el fomus bonis iuris al cual se ha hecho referencia. Y así se declara.-
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta sentenciadora que la presente causa se tramita por el juicio ordinario, y que en el curso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente resulte favorable a al ciudadano demandante. Sobre el criterio antes transcrito, el maestro Florentino Piero Calamandrei, deja establecida la siguiente doctrina:
“El periculum in mora… es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario” (Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1.984, pág. 42 y 43). (Negrillas del Tribunal).
Además de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia comparte ese criterio, toda vez que en sentencia dictada recientemente por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de agosto de 2011, se dejó asentado lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción de la recurrida, el Juez Superior establece, “...que en el decurso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la demandante...”; esta constituye la fundamentación real del Juez para declarar satisfecho el requisito del periculum in mora y, no como pretende inducir a error a esta Suprema Jurisdicción Civil el recurrente, delatando como fundamento del Sentenciador de Alzada, su referencia lo expuesto por el maestro Piero Calamandrei.
En este sentido, aún cuando la delación plantea la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia del periculum in mora, en el hecho del retardo en los procesos ordinarios; cuando de la transcripción realizada de la recurrida se desprende que su fundamentación no está basada en el transcurso del tiempo que dure el juicio, sino en la posibilidad real de que los demandados puedan a lo largo del proceso, hacer negocios con el inmueble objeto de la simulación de venta demandada, queda desvirtuada, pues lo dicho por el recurrente se ha observado por la Sala que no es el fundamento del Juez, que aún cuándo pudiese decirse que no es la mejor de las fundamentaciones para una medida cautelar, debe entenderse que lo es.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que la fundamentación no está basada en el transcurso del tiempo que dure el juicio como señala el recurrente, sino en la posibilidad real de que los demandados puedan a lo largo del proceso, hacer negocios con el inmueble objeto de la simulación de venta demandada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Es decir que, procede la medida innominada a los fines de evitar una futura compra venta de buena fe estando en curso el presente proceso judicial. En virtud de todo lo anterior, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA consistente en: Se Ordena al Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, que coloque nota marginal al documento de propiedad de:
“parcela de terreno distinguida con el número 1 de la Urbanización terrazas los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: área verde de la citada Urbanización, en cuarenta y ocho metros (48 mts9; SUR: que es su frente con la avenida “B” de la misma Urbanización, en un área de círculo de veinte y siete metros cincuenta centímetros (27,50 mts), de longitud cuyo ángulo inscrito es de treinta y siete grados, treinta minutos y cincuenta y cuatro segundos (37° 30’ y 54’’) y su radio de cuarenta y dos metros (42 mts) y en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Terrenos de la Urbanización Los Colorados, que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Carabobo, en una línea quebrada de noventa y un metros (91 mts), advirtiéndose que a una distancia de cincuenta y un metros (51 mts) de este lindero, contados en dirección Sur-Norte, la línea se desvía hacia el Este, en una longitud de cinco metros (5 mts) y OESTE: Parcelas dos (2); tres (3); cuatro (4); cinco (5); seis (6); siete (7) y ocho (8) de la misma urbanización midiendo por este lado noventa y seis metros (96)”. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., según consta en documento protocolizado en fecha 14 de junio del año 1990 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 31, folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 26”
La nota deberá expresar lo siguiente:
“en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa Juicio de SIMULACIÓN de venta de este inmueble, que hiciere la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A., a la sociedad mercantil INVERSORA BEEF FLY, C.A., la demanda fue incoada por la representación Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, titular de la cédula de identidad No. 12.775.031, contra las referidas sociedades mercantiles”.
Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
La…


…Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. CARMEN E., MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 465