REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.829.884 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LUIS MANUEL ROSAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.653.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.291.
DEMANDADA: YONNY ALFREDO MELENDEZ COLMENAREZ y LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.102.641 y V-9.924.659, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 22.753
Con vista a la diligencia en fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, en la cual requiere el nombramiento de defensor ad litem a la ciudadana LUZ MARINA ZARRAGA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2012, se admite la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO.
En fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano ALBERTO MELENDEZ, asistido del abogado LUIS MANUEL ROSAS, consigna copias fotostáticas a los fines de la citación y en fecha 23 de marzo de 2012 consigna los emolumentos correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recibo de compulsa de citación librada a la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, y dio cuenta que la mencionada ciudadana manifestó que no iba a firmar.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que fue imposible la entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana LUZ MARINA ZARRAGA.
En la revisión del caso de autos es idóneo citar el criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Franklin Arriechi, en Sentencia de fecha 16 de Marzo del 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros, en el cual se expresa lo siguiente:
“…El artículo 218 de nuestro Código Procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuncia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado que la citación ya se había consumado y dejo en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la Notificación prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el articulo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado en caso de que no se obtenga el recibo de citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
La Sala Sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa…” (Resaltado del Tribunal).

Este mismo criterio fue acogido en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrada Yris Peña, en fecha 10 de julio de 2008; Esta Juez, aplica y toma como propia esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Observamos en el caso de autos; que si bien quedó demostrado por la fé pública que merece la Alguacil de este Tribunal, que la demandada ciudadana Irali Yasmín Gutiérrez, fue instruida en fecha 01 de Octubre de 2009, en la Urbanización Laguna del Paraíso, Casa N° 710, de la Ciudad de Maturín, que existía un procedimiento judicial en su contra por motivo de Desalojo emprendido por el ciudadano Sergio Luís Pettita; no se cumplió debidamente con las exigencias realizadas por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le entregó Compulsa del escrito libelar, por tanto no se le informó del contenido y términos de dicha acción, situación esta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma, y así se decide…”

Ahora bien, se desprende de autos que no se cumplió debidamente con las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le entrego Compulsa a la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, por tanto no se le informó del contenido y términos de dicha acción, situación esta que impide el perfeccionamiento de la citación y vicia de nulidad a la misma, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación personal de la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN de la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION de la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, cumpliendo las exigencias contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 28 de marzo de 2012, donde consigna recibo de compulsa de citación librada a la ciudadana LUZ MARIA ZARRAGA PEREIRA, el auto de fecha 11 de abril de 2012 y la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 donde la Secretaria de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de entregar de la Boleta de Notificación a la ciudadana LUZ MARINA ZARRAGA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,