REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 13 de julio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.174.040, V-4.584.611, V-6.107.187, V-4.438.763, V-6.174.039 y V-11.356.732, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abog. HALNERIS CASTELLANOS y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-5.974.023 y V-5.610.174, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.297 y 102.727, respectivamente.
DEMANDADO: LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO, CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-4.548.612 y V-8.774.370, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abog. JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.811.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.852.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 22.420
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Previa revisión de la presente causa por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, antes identificados contra los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO, CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO antes identificados. Este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Resaltado del Tribunal)
Se desprende de la norma ut supra señalada, que los requisitos adicionales a los establecidos en el 340 de la ley adjetiva, que deben prevalecer en una demanda de partición, son los siguientes:
a) Que se exprese el título que origina la comunidad,
b) El nombre de los condóminos; y,
c) Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuotas en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la división de los bienes, así mismo se pone de manifiesto, que la propia ley también exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora, que no fueron señalados dos de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como el título del cual se deriva la comunidad lo cual facilitará determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual debe hacerse en base a los derechos que cada comunero posea; y visto que las normas adjetivas que regulan la materia son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como se hará saber de forma expresa y clara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara de oficio, lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCÍA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, antes identificados contra los ciudadanos LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO, CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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