JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio de 2.012
Años 201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.529.306, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA MARIA COSTANZO PASCUAL., Inpreabogado numero 95.513.
DEMANDADO: GONZALO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 6.172.557.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 54.406
Visto el Escrito presentado en fecha 09 de Julio del presente año, Suscrita por la Abogada CLAUDIA MARIA COSTANZO PASCUAL, Inscrita en el IPSA N° 95.513, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
Así mismo la parte actora en el escrito se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“… De conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 Numeral 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, pido del ciudadano juez, se sirva decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una casa quinta y el área de terreno que ocupa, distinguida con las siglas CV y el N° 10 (CV-10), que forma parte del conjunto residencial “El Trapiche” C, Ubicado en la Avenida Bucare (Av. 110-A) de la urbanización el Bosque, Primer Sector, Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Original del Instrumento poder General conferido por la parte actora marcado con la letra “A”.
• Email marcado con la letra “B”.
• Copia simple de sentencia de Divorcio de la Ciudadana Maria Milagros Bello Hernández, marcado con la letra “C”.
• Copia simple de la Ejecución de Sentencia de Divorcio del Ciudadano Gonzalo Armando Vásquez Hernández, marcada con la letra “D”.
• Fotografías marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H, “I”, “J”, “K”.
• Copia fotostática del pasaporte del Ciudadano Gonzalo Armando Vasquez Hernández, marcad con la letra “L”.
• Copia Fotostática del Pasaporte de la Ciudadana Maria Milagros Bello, marcada con la letra “M”.
• Tarjetas marcadas con las letras “N”, “O”, “P”.
• Constancia expedida por la Psicóloga Dra. Cecilia González, marcada con la letra “Q”.
• Copia simple de documento de propiedad de un Inmueble, marcado con la letra “R”.
• copia fotostática de propiedad de Vehículos, marcada con la letra “S” y “T”.
• Copia fotostática de propiedad de una lancha, marcada con la letra “U”.
• Copia Simple del documento de Propiedad del Inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha Nueve (09) del mes de julio del presente año, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como lo es Email marcado con la letra “A”, Fotografías marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K, tarjetas marcadas con las letras “N”, “O”, “P” y la copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión; en la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad del ciudadano GONZALO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ. Observa este Juzgador con dicho instrumento el cual se valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Una casa quinta y el área de terreno que ocupa, distinguida con las siglas CV y el N° 10 (CV-10), que forma parte del Conjunto Residencial “El Trapiche” C, ubicado en la Avenida Bucare (Av 110-A) de la Urbanización el Bosque, Primer Sector, ubicada en la Jurisdicción del entonces Municipio San José, Actualmente Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 Mts2) y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (141,75 Mts2), y consta de dos (2) plantas… estando comprendida de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la casa-quinta identificada con las siglas CV-11; SUR: con casa-quinta identificada con las siglas CV-9; ESTE: con la vialidad interna del conjunto y OESTE: con la parcela N° 150 de la Urbanización el Bosque. Este inmueble esta sujeto al Régimen de propiedad de Horizontal correspondiéndole un porcentaje de condominio de OCHO ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (8,33%) de las áreas y cargas comunes del conjunto, todo lo cual se encuentra perfectamente establecido en el documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Entonces Distrito Valencia, actualmente Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Junio de 1.987, bajo el N° 16, tomo 32, Protocolo Primero, y esta identificado con el Código Catastral N° CC2005-00010319. Dicho inmueble le pertenece al demandado conforme a documento debidamente protocolizado anta la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a documento de fecha 15 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 28, , Protocolo 1°, Tomo 14. Folio 158 Vto al folio 162 Vto. Librese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No.793
La Secretaria,
Exp. No. 54.406.-
Mjm.-