JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio del 2.012
Años 202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS, Inscrita en el IPSA N° 61.213, identificada en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gavar, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmuebles y Valores Pama, S.A;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inmueble y Valores Pama S.A, el cincuenta por ciento(50%) del inmueble según documento registrado en fecha 13 de Agosto de 1.987, bajo el N° 14, Protocolo Primero por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, tal como se desprende del documento de propiedad que consigno en este acto macado con la letra “A” fundamento la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según articulo 588 del ordinal 3y el articulo 585 por existir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que se desprende del documento de opción de compra-venta de la parcela que se acompaño junto con el escrito libelar... ”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo Preventivo y acompaña como UNICO ANEXO copia certificada del documento de propiedad del Inmueble, marcado con la letra “A” .-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida.


El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida.-
La Secretaria,

Exp. No. 54.374
PP/Mjm.