REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: ELIDA MARIA ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.474.205, respectivamente, de este domicilio.

YASMINA COROMOTO PÉREZ BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.310.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 51.062.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Abril de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELIDA MARIA ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 12.474.205, asistida por la abogada en ejercicio YASMINA COROMOTO PÉREZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.310.
Mediante decisión de fecha 14 de Mayo, el Juez Provisorio de este despacho declaró su Incompetencia por la materia. Se remitió expediente constante de treinta y cinco (35) folios, con Oficio N° 535.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, por recibido expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De le dio entrada bajo su misma numeración.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, se libró Boleta y Edicto.
En fecha 29 de Enero de 2009, mediante diligencia, la ciudadana ELIDA MARIA ÁLVAREZ REYES, ya identificada, asistida por la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO, Inpreabogado N° 78.412, consigna la publicación del Edicto librado en los diarios EL CARABOBEÑO y el NACIONAL.
En fecha 03 de Febrero de 2009, este tribunal acuerda desglosar los ejemplares consignados, los referidos Edictos y agregarlos a los autos.
En fecha 11 de Marzo de 2009, mediante diligencia, la ciudadana ELIDA MARIA ÁLVAREZ REYES, ya identificada, asistida por la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO, Inpreabogado N° 78.412, consigna ejemplares donde aparece publicado Carteles de Notificación.
En fecha 19 de Marzo de 2009, este tribunal acuerda desglosar los ejemplares consignados, donde aparece publicado Carteles de Notificación y agregarlos a los autos.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boleta, haciendo constar que la firma que parece al pie de la misma corresponde a la ciudadana HAYDEE FAJARDO, Secretaria de la Fiscalia Décima Séptima de esta Jurisdicción.
En fecha 15 de Marzo de 2010, mediante diligencia, la ciudadana ELIDA MARIA ÁLVAREZ REYES, ya identificada, asistida por la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO, Inpreabogado N° 78.412, solicita a este Tribunal, ordenar se nombre Defensor Judicial, a tosas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa.

En fecha 18 de Marzo de 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano De Cujus ALFONSO HERNÁNDEZ RUIZ, al abogado ENRIQUE FONT, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Se libro Boleta de Notificación.

En fecha 05 de Mayo de 2010, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.048.980, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, Inpreabogado N° 121.604 y de este domicilio, actuando con el carácter de Heredera del DE Cujus ALFONSO HERNÁNDEZ RUIZ, a los fines de darse por citada en la presente causa. En la misma fecha presenta Poder Especial APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las abogadas DIGNORAK ISABEL MOTA SÁNCHEZ y KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.126 y 121.604.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal expone que notifico al abogado ENRIQUE FONT, anteriormente identificado, en su condición de Defensor Judicial, por la cual consigna Boleta librada en esta causa.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el abogado ENRIQUE FONT, anteriormente identificado, Inpreabogado N° 134.952, mediante diligencia expone, que acepta la designación como Defensor Judicial en la presente causa.

En fecha 26 de Octubre de 2010, la abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, Inpreabogado N° 121.604, presenta escrito de contestación.

Mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ordena la Reposición de la Causa, al estado que se designe nuevo Defensor Judicial.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano De Cujus ALFONSO HERNÁNDEZ RUIZ, al abogado ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Se libro Boleta de Notificación.

En fecha 05 de Junio de 2012, mediante diligencia, comparece por ante este tribunal el abogado ALFREDO ARCINIEGA, donde expone que se da por notificado de el cargo de Defensor Judicial, el cual fue designado por este Juzgado.

En fecha 07 de Junio de 2012, mediante diligencia, comparece por ante este tribunal el abogado ALFREDO ARCINIEGA, donde expone que acepta el cargo de Defensor Judicial, el cual fue designado por este Juzgado.
En fecha 11 de Julio de 2012, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado N° 27.149, presenta escrito de contestación de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 09 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado, hasta la fecha 05 de Junio de 2012 donde el abogado ALFREDO ARCINIEGA mediante diligencia se da por notificado del nombramiento transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:30 AM. De la mañana.-

La Secretaria,

Exp.51.062.-
PP/jg.-