REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GIOLITTI AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.553.719, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 67.207, de este domicilio. .
DEMANDADA: LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.893.194 y 2.118.674, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 52.183
SENTENCIA: Declinatoria por Competencia por Territorio
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO GIOLITTI AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 636.822, de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abog. YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.207, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el nro. 74, Tomo 48 de los libros de autenticaciones correspondientes, contra los ciudadanos LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVAREZ CORTEGERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1893.194 y 2.118.674, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del año 2008, correspondiéndole conocer de la misma, previa su Distribución, a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de abril del mismo año, bajo el Nro. 52.183, siendo admitida en fecha 23 de los corrientes, en la cual se emplazó a los demandados a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas. Se libraron compulsas.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita se habilite el tiempo necesario para la citación de los demandados en la dirección señalada en el libelo de la demanda, es decir, Urb. Country Club, Quinta María Elena, Guaparo, Valencia estado Carabobo.
En fecha 01 de julio de 2008 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haberse trasladado al sitio indicado por la parte actora, habiéndole sido imposible localizar la exactitud de la dirección suministrada, por lo que procedió a consignar las correspondientes compulsas.
En fecha 07 de julio de 2008, comparece la Abog. EGLEE GUEVARA DE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.161 y consigna PODER que le fuere otorgado por la parte actora debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 113 de los libros de autenticaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2008, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial Abog. EGLEE GUEVARA DE ALVARADO, ya identificada, y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, los cuales una vez publicados fueron consignados por la parte actora y agregados por auto de fecha 08 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, comparece la parte actora, representada por su apoderada Judicial Abog. Egleè Guevara, ya identificada, y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que suministre la dirección de los demandados de autos registrada en ese organismo a los fines de dar cumplimiento con la ultima disposición legal establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, librándose oficio Nro. 1.156. Dichas resultas se obtuvieron mediante oficio Nro. OREEC 708/2009, emanado de dicho organismo, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009. Del cual se desprende que la dirección de los demandados es: “LUIS SOUSA COVELAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.893.194, EDO. CARABOBO, VALENCIA, MP. VALENCIA PQ. SAN JOSE, URB. PREBO, CLL 133, RESD. ZAFIRO PISO 2.; y para el ciudadano CESAR ALVAREZ CORTEGUERRA: EDO. MIRANDA. MP. SUCRE PQ. PETARE, AV. ARAURE, QTA BEGOBEA EL MARQUEZ”. Se evidencia que del registro aportado por el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano CESAR ALVAREZ CORTEGUERRA, tiene como objeción “FALLECIDO” ; en virtud de lo cual el Tribunal dicta auto en fecha 08 de octubre acordando la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, comparece la parte actora, mediante su apoderada judicial y solicita se libren los correspondientes Edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, ordenándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y otro para ser publicado en la cartelera del tribunal, los cuales una vez publicados fueron consignados a los autos y agregados en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y solicita la designación de Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Cesar Álvarez, acordándose su nombramiento por auto de fecha 22 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog Mirta Navas, quien una vez notificada en fecha 02 de febrero del 2011, prestó el juramento de ley en fecha 07 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se deje sin efecto la solicitud de designación del defensor Judicial designado y se proceda a la fijación del cartel de citación librado al co-demandado en el domicilio suministrado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial y da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, comparece la ciudadana Elizabeth Díaz, en su carácter de Secretaria Accidental y deja constancia de haberse traslado en fecha 15 de marzo del año en curso a la dirección suministrada por la parte actora, la cual es Urbanización Prebo, Residencias Zafiro, Piso 2, Parroquia San José, Municipios Valencia del estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación librado al co-demandado CESAR ALVAREZ.
En fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento con la fijación del Edicto en la cartelera del tribunal y se deja sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad Litem Abog. Mirta Navas.
En fecha 07 de abril de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la fijación del cartel de citación del co-demandado en la dirección suministrada por el consejo Nacional Electoral (CNE), es decir, Urbanización Prebo. Calle 133, Residencias Zafiro, Piso 2, Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha de fecha 12 de abril del 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal ciudadana ELIZABETH DIAZ, deja expresa constancia de haberse trasladado en fecha 11 del mismo mes y año a la dirección suministrada por la parte actora donde fijó el cartel de citación librado, todo ello conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. EGLEE GUEVARA, solicita el nombramiento del defensor judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos del de cujus Cesar Álvarez Cortegera, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. HERCILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; la cual fue notificada en fecha 14 de julio del 2011, de los cual dejó expresa constancia la Alguacil temporal del tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, quien prestó el juramento de ley en fecha 20 de los corrientes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece la Abog. HERCILIA PEÑA HERMOSA, en su carácter de Defensor Judicial y presenta escrito de contestación a la demanda, asimismo consigna acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico del telegrama enviado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Cesar Álvarez Cortegera y del ciudadano Luis Sousa Covelas (sic), a la siguiente dirección: Urbanización Country Club, Quinta María Elena, Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2011.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. …”. Se observa de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar y que constituyen los documentos fundamentales de su acción, figuran entre otros el documento de venta mediante el cual los ciudadanos LUIS SOUSA COVELAS y CESAR ALVREZ CORTEGERA, quienes actuando en su propio nombre y en representación de sus cónyuges ciudadanas MARIA ELENA ESCANDON DE SOUSA y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE ALVREZ dan en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS EDUARDO GIOLITTI AMARO mediante contrato de préstamo a través del Banco Hipotecario del Zulia C.A., y del mismo se lee lo siguiente en la parte in fini del documento: “ Las partes eligen domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin perjuicio para el Banco de escoger cualquiera otra Circunscripción Judicial”.- (destacado del tribunal).-
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el domicilio para todos los efectos derivados del contrato suscrito por las partes fue la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, a cuyos tribunales declararon someterse por ser este un domicilio especial y exclusivo convenido por las partes, por lo tanto, la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante un Tribunal de Primera Instancia del estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgador declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (23-07-2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gidiño
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Exp. No. 52.183
PP/MO/cc
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