REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Julio de 2012.
202º y 153º

SOLICITANTES: WILLIAMS JOSÉ BOTTARO CRESPO y GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MALDONADO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CEBALLOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).-
EXPEDIENTE No. 51.974.-

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GARCÍA MALDONADO, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.686, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2008.
Este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”; y por cuanto observa este Tribunal que en sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2008, se incurrió en un error involuntario, folio veintiuno (21), al mencionar el vinculo matrimonial en fecha “….02 de Abril de 1985…” fecha que presentaron los accionantes en su solicitud de divorcio cuando lo correcto debió haber sido “….02 de Abril de 1986…”. En consecuencia, se acuerda subsanar dicho error mediante la presente ampliación de sentencia, conforme al artículo antes nombrado. Donde dice: “…02 de Abril de 1985...”, Debe decir: “…02 de Abril de 1986…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 02 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº 51.974.-
PP/jg.-