REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO JOSE MUJICA, BLAS RAMON MUJICA, EDGAR JOSE MUJICA, RAMON EUDORO MUJICA y MARIA REGINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.796.169, 6.796.168, 8.519.212, 10.233.785 y 12.473.076, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NOEMI CASTEJON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.598, de este domicilio.-
DEMANDADO: BLAS RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.506.117, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. CARMEN ELISA ZÀRATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.27.236, de este domicilio
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. 53.565
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos FLORENCIO JOSE MUJICA, BLAS RAMON MUJICA, EDGAR JOSE MUJICA, RAMON EUDORO MUJICA y MARIA REGINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.796.169, 6.796.168, 8.519.212, 10.233.785 y 12.473.076, respectivamente, contra el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.117, debidamente asistidos por la Abog. NOEMI CASTEJON PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.598. Se le dio entrada en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nro. 53.565. Se admitió la demanda en fecha 05 de agosto de 2009, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa y despacho serán expedidos una vez que conste en autos las copias a certificar.
En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia expresa de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.-
En fecha 07 de octubre de 2009 comparecen los ciudadanos Florencio J. Mujica, Blas Ramón Mujica, Edgar José Mujica, Ramón Eudoro Mujica y María Regina Mujica, parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por la Abog. NOEMI CASTEJON, ya identificada, y solicitan se libre la correspondiente compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2009. Se libro despacho de comisión con oficio Nro. 1.433.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal agrega a los autos las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora, debidamente autenticado por ante las Notaria Pública Segunda del Municipio valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 29, de los libros de autenticaciones correspondientes, y da contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, comparece la Abog. Carmen Elisa Zárate Blanco, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa, la cual ratifica mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA ABOGADO NOEMI CASTEJON.
Que sus representados son hijos de la ciudadana MARIA BACILISA MUJICA y de la unión concubinaria que existió con el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, ambos domiciliados en la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo.
Que la persona que los presentó por ante el Registro civil de nacimiento fue su padre ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, y que siempre han llevado tanto en la vida pública como en la privada el apellido de su progenitora MARIA BACILISA MUJICA.
Que ahora tienen plena capacidad jurídica civil, para disponer, aceptar o rechazar cualquier acto civil con relación al reconocimiento por parte de su padre BLAS RAMON GUEVARA; que por lo que han decidido de común acuerdo impugnar ese reconocimiento que hizo su padre por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha diez y seis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el nro. 03, folio 03 Fte. De los libros de registro civil de Reconocimiento llevado por ese despacho, porque no quieren, no aceptan ese reconocimiento y lo impugnan.
Que su padre hizo tal reconocimiento sin el consentimiento de ellos, e insisten, no lo quieren, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil que establece lo siguiente: “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo, y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Que demandan en toda forma de derecho al ciudadano BLAS RAMON GUEVARA por la impugnación que hacen, también de pleno derecho de ese reconocimiento que de ellos hizo y que no necesitan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADA JUDICIAL Abog. CARMEN ELISA ZARATE BLANCO.
Con la contestación:
Que es cierto que su representado ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, vivió por más de treinta (30) años en concubinato con la ciudadana MARIA BACILISA MUJICA con quien procreó siete (07) hijos de nombres FLORENCIO JOSE, BLAS RAMON, EDGAR JOSE, EUDORO RAMON, MARIA REGINA, OMAR RAFAEL Y JOSE ALEXANDER, quienes al momento de su presentación por ante el registro civil correspondiente fueron presentados por su progenitora natural: MARIA BACILISA MUJICA, quedando todos presentados como hijos naturales de la referida ciudadana, por lo que todos han figurado en su vida pública como MUJICA y no como GUEVARA; pero que en fecha 16 de Mayo de 1997, sumamente preocupado el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, de que en virtud de su ancianidad, ninguna de sus hijos estaba reconocido por él, porque ninguno llevaba su apellido, y por cuestiones de herencia, y para no dejar sus hijos desamparados, acudió por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo y habló con la Jefe Civil y le expuso el problema, a lo que ella le contestó: que los podía reconocer a todos mediante un acta que se levantaba al respecto, lo cual se hizo, acta que reposa en el expediente al folio cuatro (4) (sic).
Que al momento del reconocimiento de los hijos de su representado todos eran mayores de edad, teniendo el mayor cuarenta y cuatro (44) años de edad y el menor veinte (20), lo que significa que todos ya habían llevado una vida pública y privada amplia como MUJICA, por lo que la mayoría de sus actos legales tales como sus matrimonios, presentaciones de hijos, títulos profesionales, licencias, certificados, compra de bienes muebles, inmuebles, seguros, etc., aparecen como MUJICA y no como GUEVARA, y solucionar todos esos documentos les cuesta tiempo y dinero para ellos; por lo que los hijos de su representado ciudadanos FLORENCIO JOSE, BLAS RAMON, EDGAR JOSE, EUDORO RAMON y MARIA REGINA, dicen que por ser ellos mayores de edad, y tener plena capacidad jurídica para disponer, aceptar o rechazar cualquier acto civil con relación al reconocimiento que les hiciera su padre ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, reconocimiento este que fue hecho sin el consentimiento de ellos, es por lo que deciden impugnarlo, cuestión esta para lo cual no se opone su representado en ningún momento, ya que considera que el reconocimiento hecho a sus hijos , los perjudica en la mayoría de sus actos civiles dejando a su criterio y disposición el reconocimiento de los hijos que no intervinieron en esta demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos: El hecho que el accionado es padre de los demandantes.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó inserto al folio dos (2), COPIAS FOTOSTÀTICAS de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLAS RAMON MUJICA, RAMON EUDORO MUJICA, FLORENCIO JOSE MUJICA, MARIA REGINA MUJICA y EDGAR MUJICA. De dichos instrumentos queda demostrado, que los demandantes de autos tienen únicamente un solo apellido en dicho instrumento de identificación.
Consignó inserto al folio tres (3), COPIAS FOTOSTÀTICAS de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA BACILISA MUJICA y BLAS RAMON GUEVARA. De dichos instrumentos queda demostrado el de los apellidos de los padres.
Consignó al folio cuatro (4) Copia Certificada del Acta de Reconocimiento de documento emitido por la Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asentado bajo el Nro. 03, Folio 114 del año 1.997, en el cual quedó manifestado que en fecha 16 de mayo de 1997 el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro., V-7.502.117 RECONOCIO por ante dicha Autoridad Pública competente, como sus hijos a los ciudadanos FLORENCIO JOSE, BLAS RAMON, EDGAR JOSE, EUDORO RAMON, MARIA REGINA, OMAR RAFAEL y JOSE ALEXANDER, asentados como hijos de MARIA BASILISA (sic) MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.603.576. Dicho instrumento público al ser expedido por la autoridad administrativa competente, y al no haber sido impugnada, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se demuestra que el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA reconoció como hijos suyos a los ciudadanos antes mencionados. Y así se establece.
Consignó inserto a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) partidas de Nacimiento de los ciudadanos EDGAR JOSE, RAMON EUDORO, FLORENCIO JOSE, BLAS RAMON y MARIA REGINA, emitidos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del estado Carabobo, insertos bajo los Nros. 09, folio 05 Fte, año 1962; Nro. 11, Folio 57 Fte. Año 1966; Nro. 162, Folio 82 Fte. Año 1957; Nro. 37, Folio 19 Fte., Año 1969 y Nro. 37, Folio 19 Fte. Año 1969. Dicho medio de prueba es demostrativa de la filiación del adolescente habida dentro de la unión matrimonial y por cuanto se trata de un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública; en atención a lo cual este Tribunal les acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con la contestación
Consigna PODER que le fuere conferido por la parte demandada ciudadano BLAS RAMON GUEVARA a la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 29, de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende, que la precitada abogada está facultada para actuar en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandada, y así se declara
Se deja constancia que en la oportunidad de ley, ninguna de las partes promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción fue incoada por la parte actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, identificado en autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el artículo 221 del Código Civil.
El Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Articulo 238. La filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quienes acuden ante este Tribunal para impugnar la paternidad reconocida por el demandado, y como consecuencia de ello adquieren la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Entiende, este Juzgador que los accionantes tienes el deseo de extinguir la filiación que los une como hijos del ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, por cuanto alegan que “no queremos, ni aceptamos ese reconocimiento y lo impugnamos”, razón por la cual deben demostrar que el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, no es su padre biológico, para poder así este Juzgador extinguir el vínculo jurídico que los une, en otras palabras, debe demostrar que no existe el nexo biológico entre los hijos accionantes y el padre demandado.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico, la parte actora debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica por la falta de demostración de los hechos en los cuales funda su pretensión.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, entre otras palabras, no demostraron que el ciudadano BLAS RAMON GUEVAR, no sea su padre biológico; muy por el contrario de las actas procesales se desprende que existe un reconocimiento sobre su filiación y que solo por su interés de no utilizar el apellido de su padre es que intentan el presente juicio.
Se observa que de las actas procesales la parte actora no solicitó la intervención de su progenitora ciudadana MARIA BACILISA MUJICA, quien mantiene también en la presente impugnación un interés directo en las resultas y puede con su testimonio en definitiva ayudar a esclarecer si el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, es o no el padre biológico de los accionantes, ya que es su progenitora quien en definitiva puede establecer si los procreó como consecuencia de actos sexuales realizados con el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de su apoderada judicial Abog. CARMEN ELISA ZARATE, el mismo alega “que el reconocimiento hecho por su representado ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, fue hecho sin el consentimiento de ellos, es por lo que deciden impugnarlo, cuestión para lo cual no se opone mi representado en ningún momento ya que considera que el reconocimiento hecho a sus hijos ya mencionados, los perjudica en la mayoría de sus actos civiles dejando a criterio y disposición el reconocimiento de los hijos que no intervinieron en esta demanda”; por lo que el propio accionado no niega su condición de padre sino solo se funda en el hecho que el reconocimiento que realizó de sus hijos puede ocasionarle daños en sus actos civiles, por lo tanto, tácitamente queda reconocido que existe un vínculo biológico entre las partes contendientes en el presente juicio; por consiguiente, era carga de la parte accionante la obligación de promover pruebas, capaces de determinar mas allá de toda duda que no existe vínculo biológico entre ellos y así que pueda llevar a este Juzgador a la convicción necesaria para que pudiera prosperar su acción. Es de resaltar que las normas que rigen la filiación y el establecimiento del parentesco son de orden público y el solo testimonio del accionante en el libelo no resulta suficiente para hacer desaparecer el reconocimiento que efectuó el accionado como padre de los accionantes.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los Jueces de declarar con lugar la demanda solamente en los casos en donde exista la prueba de lo alegado en ella, y señala que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Ahora bien, como se indicó anteriormente no existe en las actas procesales pruebas aportadas por los demandantes capaces de demostrar con exactitud la ausencia del vínculo biológico entre los accionantes y el accionado, por ello, y aunado a las circunstancias que existe un reconocimiento tácito de la paternidad del accionado por parte de los demandantes y que la madre de la accionante no compareció en el proceso para convalidar que efectivamente los accionantes no son hijos del ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, impiden que este Juzgador pueda formarse la convicción necesaria sobre los alegatos de la parte actora y deba en razón de la duda generada por la ausencia de pruebas sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto la presente demanda por impugnación de paternidad intentada por los ciudadanos FLORENCIO JOSE MUJICA, BLAS RAMON MUJICA, EDGAR JOSE MUJICA, RAMON EUDORO MUJICA y MARIA REGINA MUJICA, contra BLAS RAMON GUEVARA, no debe prosperar y será declarada sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos FLORENCIO JOSE MUJICA, BLAS RAMON MUJICA, EDGAR JOSE MUJICA, RAMON EUDORO MUJICA y MARIA REGINA MUJICA, debidamente asistidos de abogado contra el ciudadano BLAS RAMON GUEVARA, representado por su apoderada judicial Abog. CARMEN ELISA ZARATE BALANCO, todos identificados en esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.565
PP/MO/cc