REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2012
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: DAVID ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.120.702, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.435, de este domicilio.
DEMANDADA: SIONANY ZULIVELLI GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.235.720, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISION: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR MATERIA
EXPEDIENTE No. 54.130

En fecha 23 de mayo de 2011, se le da entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano DAVID ALFREDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.120.702, mediante su apoderado judicial abog. WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.435, contra la ciudadana SIONANY ZULIVELLI GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.235.720.-
En fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal bajo el Nro. 54.130.; se admitió por auto de fecha 26 del mismo mes y año, acordándose el emplazamiento de la parte accionada en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta a ala ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción judicial. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar. Se aperturò cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consigna los correspondientes fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa y otro legajo de copias a los fines de que sean agregados al cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se libra la compulsa a la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, comparece la Alguacil Temporal del tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; igualmente deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora ubicada en la Av. Las ferias, Residencias Valencia, Piso 4, Apartamento Nº 43, a los fines de practicar la citación de la ciudadana SIONANY ZULIVELLI GARCIA MUÑOZ, a quien le hizo entrega de la correspondiente compulsa, negándose dicha ciudadana a firmar el correspondiente recibo.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, comparece la parte actora y solicita que de conformidad con la normativa legal correspondiente establecida en el Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la citación por Secretaría de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08 del mismo mes y año. Se libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, comparece la Secretaria Accidental del tribunal, ciudadana Elizabeth Díaz, y deja expresa constancia de haberse traslado en fecha 21 de los corrientes, a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Av. Las Ferias, Residencias Valencia, piso 4, Apto. 43, Valencia estado Carabobo, a los fines de notificar a la ciudadana SIONANY ZULIVELLI GARCIA MUÑOZ, a quien le hizo entrega de la correspondiente Boleta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, comparece la parte actora, representado por su Apoderado Judicial Abog. Wilian Díaz Guzmán, y presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de enero de 2012; asimismo el tribunal subsana el error en el cual se incurrió para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda exponen textualmente lo siguiente:
“…Convivieron y repito manteniéndose una relación de hecho en forma singular y notoria, durante más de catorce (14) años, unión durante la cual, procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres…( (este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 10 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2008, todo lo cual se evidencia de actas de nacimiento respectivas que acompaño marcadas con letras “B” y “C”, respectivamente.”
De la anterior transcripción se observa que la presente demanda contentiva de acción Mero Declarativa de Concubinato, se evidencia que la pareja procreó dos hijas, actualmente menores de edad, tal y como es señalado en el libelo de la demanda. Ahora bien, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto la declaración de una relación estable de hecho, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o por el contrario, quien aquí decide.
Señalado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se configuran dos circunstancias, la primera de ellas que la demanda intentada es para la declaración de la Unión Estable de Hecho, y segundo la existencia de dos menores de edad procreadas durante la relación.
Es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“¿como se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizado la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal.
2. LOS FUEROS ATRAYENTES POR LA MATERIA. A pesar de que las reglas anteriores resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que ofrecemos sólo como ejemplos…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Es apropiado señalar el fallo número 1.951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Por tal motivo, este Juzgador al observar que la presente demanda de Unión Estable de hecho, el accionante manifiesta haber procreado en dicha unión dos (2) hijas, actualmente menores de edad ((este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales deben recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez y siete (17) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo .
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.130
PP/MO/cc