REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2012
Años 202º y 153º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSÉ LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.005.501 y V-4.246.918 y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.924 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.149.448 y de este domicilio y a la ADMINISTRADORA AVAL, C.A., R.I.F: J-30781832-8
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.431
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSÉ LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.005.501 y 4.246.918 respectivamente.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO CARABAÑO y la ADMINISTRADORA AVAL, C.A., anteriormente identificada, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“El Sr. Fernando Ascanio Carabaño, Cédula de identidad N°1.149.448, domiciliado en Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa, Edificio Alfa, piso 1, Apto 1-2, Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo, presidente de la junta de condominio de nuestro edificio identificado anteriormente, y la Administradora Aval C.A., R.I.F. J-30781832-8, ubicada en la Av. Bolívar Norte, Torre Principal, Piso 2 oficina 2E Teléfonos (0241)824-82-31/823-70-89 Valencia Edo. Carabobo, Nos Suspendieron las llaves del Ascensor, violándonos y lesionándonos el derecho Constitucional a Poseer Una Vivienda con Servicios Básicos Esenciales, entre ellos el derecho al uso del Ascensor para bajar de nuestro Apartamento y subir al mismo, consagrado en el Artículo 82 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias….”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a una vivienda adecuada y que alega que se encuentra siendo cercenado su derecho contenido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO los presuntos agraviados textualmente lo siguiente:
“Es por todo lo expuesto Ciudadano Juez, que acudimos ante Usted para solicitar un Recurso de Amparo, a los fines de que se restablezca esta situación jurídica infringida y que se nos Restituya Las Llaves del Ascensor, para acceder a nuestro Apartamento utilizando el Servicio del Ascensor. Solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declararada (sic) con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que conste la notificación de los presuntos agraviados a fin de que aclare determinados aspectos con relación a su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012, los presuntos agraviados se dan por notificados del auto dictado por el Tribunal y presenta escrito aclaratorio.
III
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda y el escrito aclaratorio se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir los presuntos agraviados la violación de su derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, denuncian en su solicitud de amparo, que los hechos que constituyen la violación constitucional fue la suspensión de las llaves del ascensor para el acceso a su apartamento el cual se encuentra en el piso once (11) del Edificio Alfa, situado en el Avenida Río Portuguesa de la Urbanización El Parral, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en tal sentido relatan los querellantes que la presunta injuria constitucional cometida lesiona su derecho a poseer una vivienda con servicios básicos esenciales entre ellos el derecho al uso del ascensor para bajar y subir a su apartamento.
Es decir, el hecho narrado por los querellantes como constitutivo de la violación a su derechos constitucionales, a criterio de este Jurisdicente constituye evidentemente una perturbación en la posesión, la cual se materializa al suspenderle el uso de la llave para el acceso del ascensor que venía manteniendo los querellantes y para cuya protección la ley le otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el interdicto por perturbación.
Al efecto, se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
En virtud de lo anterior, nace la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por perturbación a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por perturbación.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad y derecho a tener una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia de la perturbación y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante y la norma lo faculta para que practique todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto incluso utilizando la fuerza pública de ser el caso.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que el interdicto por perturbación en la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación o despojo en la posesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que viene poseyendo el presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, en los casos en los cuales existe una vía ordinaria reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito contentivo de la acción de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto por perturbación a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que los demandantes en amparo, no convencieron al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSÉ LUIS LUGO ROBAINA asistido por el Abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO CARABAÑO y la ADMINISTRADORA AVAL, C.A, identificados en el presente fallo. Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso de tres (3) días que tiene el Tribunal para proveer sobre la admisión se ordena la notificación de la parte querellante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Titular,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.54.431
PP/mo/aa.-