REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOGADA TIBISAY SIRIT CARREÑO
JUZGADO: PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.695


En fecha 27 de junio de 2.012, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienen los jueces para apartarse del conocimiento del juicio, si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo, que los vinculen con una de las partes y que sean susceptibles de encuadrar, en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
PRIMERO: Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Es el caso que quien suscribe procedió a INHIBIRSE en todos los expedientes donde interviene como parte la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.155. Tal como se evidencia en las actas de inhibición de los expedientes 17.243 de fecha 03 de agosto de 2011, 17.512 de fecha 05 de Octubre de 2011 y 17.825 de fecha 30 de Marzo de 2.012. Específicamente en el expediente 17.243 donde expuse, entre otros detalles, lo siguiente: Esta juzgadora considerando que tanto en su escrito presentado así como lo manifestado a gritos con una actitud Amenazadora, Grosera e Irrespetuosa por la Ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES específicamente para con mi persona y los Funcionarios que laboran en este Tribunal, alegando un interés directo, quien en palabras textuales manifestó: “…que todo el Poder Judicial y los Funcionarios que en ella laboran conforme al asesoramiento dado por sus apoderados son corruptos, por lo cual no le daba la gana de entregar el inmueble y que se encargaría de recusar a todos los jueces que conocerían de esta causa”; dichos alegatos carecen de base y fundamento como se desprende de las actas que conforman el expediente impidiendo y entorpeciendo, con actos como los realizados en el día de hoy cuando estaba fijada una inspección judicial, la cual fue solicitada por ellos mismos, demostrando con ello que no tienen interés en que la oposición a la ejecución de la sentencia en la presente causa sea resuelta. En consecuencia tales acusaciones injuriosas, para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Caso Milagros del C. Gimenez Márquez de Díaz en amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa”. Dicha Inhibición fue declarada con Lugar el 05 de Octubre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO……
(…) Por todo lo anteriormente expuesto procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa visto que fui objeto de acusaciones injuriosas por parte de la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, quien es parte demandada en el presente juicio, lo que conlleva a crear un estado de predisposición natural para continuar conociendo la presente causa…..
En razón de ello una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil remitiéndose los autos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actas conducentes de inhibición….”

SEGUNDO: El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente señala:
“20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. ”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

TERCERO: Ahora bien, observa esta sentenciadora que la ciudadana Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que procedió a INHIBIRSE de conocer la presente causa, por cuanto fue objeto de acusaciones injuriosas por parte de la ciudadana MIRIAM LOPEZ PAYARES, titular de la cédula de identidad V-7.134.155, parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, Apoderado Judicial del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, en el expediente signado con el Nro. 17.243; esta situación se interpreta como imposibilidad del Juez para mantener su imparcialidad, en consecuencia, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué la mencionada ciudadana; y por cuanto a juicio de quien decide, no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna, que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.695
Labr.-