GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de julio de 2.012.-
202° y 153º


DEMANDANTE: VAS VENEZUELA, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita inicialmente por ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2000, quedando anotada bajo el número 34, tomo 438 Qto y posteriormente modificada su constitución como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas debidamente Registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 66, tomo 56-A, y ante el mismo Registro Mercantil anotada bajo el número 5, tomo 83-A del 7 de julio de 2009.

ABOGADOS: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO ROSAS YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.449.525, V-11.988.001 y V-11.369.423, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente

DEMANDADO: AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, A.B.L., C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del 2001, bajo el No.63, Tomo 9-A.

ABOGADOS: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.457.793, V-4.639.445, V-4.900.194 y V-5.373.059, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.077, 40.562, 61.179 y 31.492, en su orden.

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 56.396

Vista la Oposición a Pruebas realizada en fecha 25 de julio de 2.012, por el abogado JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.369.423, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita inicialmente por ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2000, quedando anotada bajo el número 34, tomo 438 Qto y posteriormente modificada su constitución como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas debidamente Registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número 66, tomo 56-A, y ante el mismo Registro Mercantil anotada bajo el número 5, tomo 83-A del 7 de julio de 2009, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 22 de junio del año 2.012, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.639.445, inscrita en el I.P.S:A. bajo el Nro. 40.562, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, A.B.L., C.A. originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del 2001, bajo el No.63, Tomo 9-A.; y, visto el escrito de Oposición a Pruebas de fecha 25 de julio de 2.012, presentado por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, A.B.L., C.A., anteriormente identificada, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de julio de 2.012, por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.449.525, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.. 34.752; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA, S.A., suficientemente supra identificadas; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados, se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido que no obstante se declare improcedente la Oposición, no por ello se permite, como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no se ajusten a los requisitos establecidos por la ley procesal adjetiva, o en leyes especiales, incluyendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme a los criterios anteriormente transcritos, ya que la Oposición realizada, no esta referida a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la demandante y la parte demandada. En consecuencia, es forzoso concluir que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 25 de julio de 2.012, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, A.B.L., C.A., mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de julio de 2.012, por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA, S.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a Pruebas de fecha 25 de julio de 2.012, realizada por el abogado JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA, S.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 22 de junio del año 2.012, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, A.B.L., C.A., todos suficientemente supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FOURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.396
Labr.-