REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JENNIE GUTIÉRREZ, procediendo en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.216.
ABOGADOS: LUIS ARMANDO BETANCOURT y CAROLINA GÁMEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 135.493 y 71.178.
DEMANDADO: GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REVOCATORIA AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE: 56.639


De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- La presente causa es un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogado JENNIE GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.216, contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio.
2.- La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012 (folio 21), emplazando al demandado para el día (1) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación interpuesta por la abogada demandante.
3.- Ahora bien, es de destacar, que con posterioridad a la admisión de la presente demanda, fue sorteada a este Despacho, una nueva demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, causa signada Nro. 56.670, intentada por los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, contra la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.074.333 y de este domicilio, cuya demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012; en dicho auto de admisión se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que impugne el cobro de los honorarios intimado y/o para que se acoja al derecho de retasa, este emplazamiento fue efectuado en estricta aplicación del nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nro. AA20-C-2010-000204, en el cual se señaló:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa…”


4.- Como se puede apreciar claramente, no existe uniformidad entre el auto de admisión de demanda dictado en la causa Nro. 56.639 y el dictado en la causa Nro. 56.670; variando considerablemente el lapso de emplazamiento concedido al demandado en cada causa; es por ello que considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, derecho éste de rango constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
En sintonía con los normas supra parcialmente transcritas, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA INTIMAR NUEVAMENTE al demandado en la presente causa GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.385 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que impugne el cobro de los honorarios intimado y/o para que se acoja al derecho de retasa.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de Admisión de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 21); y por auto separado se ordena, ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, con la modificación del lapso de emplazamiento antes señalado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,


Exp. N° 56.639
HBF/ar.