REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE MANUEL SOLIS YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.346.971, de este domicilio.
ABOGADOS: LUIS VALLEJO APONTE y MARIA FELIX MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.075.201 y V-8.936.137, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 35.176 y 54.842, de este domicilio.
DEMANDADO: MARITZA RAQUEL ROMERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.809.109, de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.284

I
Se inicia la presente causa por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en fecha 29 de noviembre del año 2.001, por los abogados LUIS VALLEJO APONTE y MARIA FELIX MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.075.201 y V-8.936.137, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 35.176 y 54.842, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano JOSE MANUEL SOLIS YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.346.971, de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.809.109, de este domicilio.
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2.001, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 48.284 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida en esa misma fecha, y se sustanció por el procedimiento Ordinario.
En fecha 14 de diciembre de 2.001, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO PERAZA, ya identificada, asistida por el abogado JOSE M., MORONTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.309, se dio por citada personalmente para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre del año 2.001, la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO PERAZA, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados FRANKLIN R., MORALES y JOSE M., MORONTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A: bajo los Nros. 82.834 y 24.309.
Por escrito de fecha 30 de enero del año 2.002, el abogado JOSE MANUEL MORONTA SILVA, con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue resuelta en fecha 19 de marzo del año 2.002.
En fecha 20 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas y solicito la notificación de la parte demandada. Dicha notificación consta a los folios 37 y 38 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal acuerde la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Dicha medida fue decretada en fecha 27 de mayo del año 2.002.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 24 de mayo del año 2.002, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora pidió al Tribunal acordara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, hasta el día de hoy 23 de julio del año 2012, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y veintinueve (29) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día el día 24 de mayo del año 2.002, fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora pidió al Tribunal acordara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, hasta el día de hoy 23 de julio del año 2012, transcurrieron diez (10) años, un (1) mes y veintinueve (29) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados LUIS VALLEJO APONTE y MARIA FELIX MAURERA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL SOLIS YANES, o, contra la ciudadana MARITZA RAQUEL ROMERO PERAZA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 23 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:43 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 48.284
HBF/Labr.