REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.884, de este domicilio.
ABOGADO: PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.314.837, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.400
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 294
I
Sustanciado el presente procedimiento de Entrega Material, iniciado por solicitud formulada por el ciudadano CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.884, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.314.837, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.400, sobre un inmueble que le fue vendido por los ciudadanos HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA y YORIMAR COX ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.742.538 y V-11.745.738, domiciliados en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 113, N° 122-50, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por el precio de Veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00).
Se le dio entrada en fecha 02 de julio de 2002 bajo el número 294, y se admitió comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Fue recibido por ese Juzgado en fecha 04 de julio del año 2002. De la revisión de las actuaciones de la Comisión ordenada, se observa que el Tribunal Comisionado se aprestó a dar cumplimiento a lo ordenado en la comisión, y durante la ejecución de la entrega material la ciudadana YORIMAR COX ARTEAGA, ya identificada, expuso lo siguiente: “Entrego en este acto a la ciudadana juez ejecutora oficio dirigido por la juez tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde me acuerda continuar habitando el inmueble por cuanto he interpuesto demanda por simulación de venta contra los ciudadanos Héctor Rafael Delmoral y Carlos Morazzani.”. El Tribunal acordó suspender la entrega material y remitir las actuaciones conjuntamente con los documentos presentados al Juez de la causa. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.002 con oficio Nro. 851.
En fecha 14 de agosto del año 2.003, el ciudadano CARLOS MORAZZANI, ya identificado, asistido de abogado solicitó la devolución de documentos originales.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 14 de agosto del año 2.003, fecha en que la parte actora solicitó la devolución de documentos originales en la presente causa, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, transcurrieron ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 14 de agosto del año 2.003, fecha en que la parte actora solicitó la devolución de documentos originales en la presente causa, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, transcurrieron ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, formulada por el ciudadano CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, debidamente asistida por el abogado, PIERRE CAMINERO PARES, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 294
HBF/Labr.