REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.634 y de este domicilio.
ABOGADOS: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y CESAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.778 y 107.917.
DEMANDADOS: BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.683.711 y 13.946.098, la primera con domicilio en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la segunda con domicilio en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.704

I

Vista la anterior demanda por SIMULACIÓN, junto con sus recaudos anexos, intentada por los abogados MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y CESAR AUGUSTO PADRÓN BUONAFINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.778 y 107.917 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSMARY MORENO MORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.634 y de este domicilio, contra las ciudadanas BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA y MARINA MARÍA LENGUA DE CRISTANCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.683.711 y 13.946.098, la primera con domicilio en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y la segunda con domicilio en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “(sic)…Ciudadano Juez, en base a los hechos narrados y al derecho alegado, respetuosamente ante Usted acudimos a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestra Mandante… omissis… CUARTO: Que convengan en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyéndose en estos los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicitamos sean calculados legal y prudencialmente por este digno Tribunal…” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como simulación, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de simulación se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.704
HBF/ar.-