REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: OMAIRA ELENA IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.449.694.

ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN: HÉCTOR GARCÍA SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.136.

DEMANDADO: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.779.128.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.702

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2012, el abogado HÉCTOR GARCÍA SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.136, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana OMAIRA ELENA IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.449.694; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMATORIO) contra el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.779.128.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012 se le da entrada, asignándole el Nro. 56.702.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se procedió a la revisión del escrito libelar y de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Las letras de cambio acompañadas con el libelo como instrumentos fundamentales de la pretensión y cuyas copias simples corren agregadas al folio 03 del presente expediente, por estar bajo resguardo sus originales en la caja fuerte del Tribunal, no se encuentran suscritas por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil para la firma del librador, pues la única firma que se observa es la estampada en el margen izquierdo, esto es, la firma del librado aceptante; en consecuencia, al no encontrarse suscritas las cambiales por el librador, tal como lo establecen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, dichos instrumentos no pueden ser considerados como tales. ASÍ SE DECLARA.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la Letra de Cambio. Por su parte, en el Artículo 643, Ordinal 2do eiusdem, se sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda el no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por el abogado HÉCTOR GARCÍA SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.136, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana OMAIRA ELENA IGUARAN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 16 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:32 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp. 56.702
HBF/mfb.-