REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.447.609 y de este domicilio.
ABOGADO: RAMÓN VELÁSQUEZ MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 20.758.
DEMANDADO: CONSTRU ARCE IGLESIAS & ASOC. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 74, tomo 114-A, en la persona de su Vice Presidente JOSÉ ALBERTO ARCEO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.455.464 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.696
I

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, junto con sus recaudos anexos, intentada por el abogado RAMÓN VELÁSQUEZ MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 20.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.447.609 y de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONSTRU ARCE IGLESIAS & ASOC. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 74, tomo 114-A, en la persona de su Vice Presidente JOSÉ ALBERTO ARCEO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.455.464 y de este domicilio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala la accionante en el escrito libelar: “(sic)…Por consiguiente en nombre de mi representada y siguiendo sus instrucciones demando, como en efecto lo hago en formal pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA… omissis… TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES por los conceptos de gastos relacionados con las dos (2) inspecciones judiciales realizadas a las cuales ya se ha hecho referencia en este escrito. Pago de honorarios de abogados por dichas inspecciones y el pago de los expertos. CUARTO: DIEZ MIL BOLÍVARES por gestiones y reuniones realizadas ante los Organismos Públicos y Autoridades Policiales para la solución del problema generado por el incumplimiento de la Empresa en la terminación de la obra. QUINTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados debidamente calculados por el Tribunal…” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como cumplimiento de contrato de opción de compra venta, pago de honorarios de abogados por la realización de dos (2) inspecciones extrajudiciales, pago de expertos, pago por gestiones y reuniones realizadas extra proceso, aunado al pago de costas y costos del juicio y los respectivos honorarios de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de cumplimiento de contrato se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de honorarios por la realización de las inspecciones, así como los gastos por gestiones y reuniones extra proceso, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y se tramita por vía del juicio breve; el pago de los expertos debe ser intentado por los propios interesados quienes reclamen su pago, los honorarios causados por el mismo juicio, dependiendo de la etapa procesal en que se demanden, deben ser tramitados por vía incidental; y en cuanto a la condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



Expediente Nro. 56.696