REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.487, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario y poseedor legitimo del Fondo de Comercio FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II, constituido por una Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 61, tomo 9-B.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELBA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 151.389.
DEMANDADO: RAFAEL RUIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.275.620 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.692

Vista la querella interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.487, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario y poseedor legitimo del Fondo de Comercio FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II, constituido por una Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 61, tomo 9-B, asistido por la abogado MARIELBA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 151.389, contra el ciudadano RAFAEL RUIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.275.620 y de este domicilio, para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Señala el querellante al inicio de su escrito libelar, lo siguiente: “Es el caso ciudadano (o) Juez que en fecha quince (15) de Febrero del 2012 el ciudadano RAFAEL RUIZ CABRERA, quien se desempeña como ayudante en el negocio me ha impedido en forma arbitraria el acceso a las instalaciones del local donde funciona FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II, (…) despojándome de esta manera de la posesión que he venido desempeñando sobre el Fondo de Comercio en cuestión desde el momento de su constitución…”.
En el petitorio de la querella, el demandante solicita: “Con fundamento a los hechos antes descritos y a las disposiciones prenombradas solicito muy respetuosamente sea ordenado al ciudadano RAFAEL RUIZ COLMENARES (sic) la restitución del Fondo de Comercio constituido por una Firma Personal denominada FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II…”.
Evidencia esta juzgadora, que la pretensión primaria del querellante es que se le restituya en la posesión de su firma personal denominada FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II. Respecto a la pretensión restitutoria del actor, es pertinente invocar el artículo 783 del Código Civil, dicha norma dispone:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Es de destacar, que la firma personal cuya restitución pretende el actor, no encuadra por su naturaleza, dentro de los supuestos sujetos a protección establecidos en la norma civil, lo que deriva que la demanda así presentada, no sea procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas es oportuno invocar los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532 y 533 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.


Capítulo II
De los Bienes Muebles

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.


Dados los razonamientos anteriores, la demanda así presentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.487, actuando en nombre propio y en su carácter de representante de la Firma Personal “FRIGORÍFICO EL GRAN GUAYANÉS II”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 61, tomo 9-B, asistido por la abogado MARIELBA MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 151.389, contra el ciudadano RAFAEL RUIZ CABRERA, resulta ser INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2.012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO




Expediente Nro. 56.692
HBF/ar.