REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.988.433 y de este domicilio
ABOGADO: EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.401
DEMANDADOS: ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, NANCI MARGARITA ALVARADO DE AÑEZ, ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.110.113, 3.210.152, 12.110.112 y 12.932.682, todos de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, COLACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – NULIDAD DE CITACIONES
EXPEDIENTE: 56.536


Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual solicita sea designado defensor judicial a los co demandados ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, el Tribunal procede a una revisión del proceso de citación en la presente causa y en tal sentido observa:

I
DE LA CAUSA

La presente demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, COLACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, es incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.988.433 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.401, contra los ciudadanos ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, NANCI MARGARITA ALVARADO DE AÑEZ, ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.110.113, 3.210.152, 12.110.112 y 12.932.682, todos de este domicilio; siendo admitida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 38).
En fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 39) fueron consignados los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de los demandados y el accionante solicitó se libraran las correspondientes compulsas. En esa misma fecha, el demandante otorgó poder apud acta al abogado Edmundo Pinto Rivero, antes identificado.
El Tribunal acordó librar las compulsas a los demandados de autos, en fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 42).
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los demandados Roberto Efraín Añez Alvarado, Nanci Margarita Alvarado de Añez, Ítala Margarita Añez Alvarado y Daniela Margarita Añez Alvarado, dada la imposibilidad de citar personalmente a los mismos.
En fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado del accionante solicita que se libren los respectivos carteles de citación a los demandados de autos; ello es acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 93).
En fecha 10 de abril de 2012 (folio 95) el apoderado actor consigna los carteles de citación, debidamente publicados en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, siendo agregados a los autos en fecha 26 de abril de 2012 (folio 101).
Se aprecia del folio 103, la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el Cartel de Citación librado a los demandados, en la morada de los mismos, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2012 (folio 105), el apoderado actor solicita que se proceda a designar defensor ad litem a los demandados.
En fecha 21 de junio de 2012, comparece el co demandado ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, asistido de abogado, y se da por citado; de igual manera la co demandada NANCI MARGARITA ALVARADO DE AÑEZ, asistida de abogado, se da por citada, y proceden a consignar sus respectivos escritos de contestación de demanda.
No constando a la presente fecha efectiva citación de los co demandados ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO.

II
DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA LA CITACIÓN

En la presente causa, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, conformado por cuatro (4) demandados, apreciándose que a la fecha solo se encuentran citados personalmente dos (2) demandados, faltando aun por citar efectivamente a dos (2) demandados.
De igual manera se observa, que la gestión tendente a lograr la citación personal de todos los co demandados, se realizó en fecha 24 de enero de 2012, mientras que la consignación de los carteles de citación publicados por el accionante, se efectuó en fecha 10 de abril de 2012 y agregados a los autos en fecha 26 de abril de 2012; delatando esta juzgadora que entre la primera gestión de citación (24 de enero de 2012) y la consignación de los carteles de citación publicados por prensa (10 de abril de 2012), transcurrieron más de 60 días, siendo aplicable al caso de marras, la sanción prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“… omissis… En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:

“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:…omissis
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…”Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…” (Destacado Del Tribunal).

De la interpretación de la norma parcialmente invocada y del criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, se concluye la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedaran sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los co demandados no ha podido realizarse.
En el caso de marras, como se ha explanado en el contenido del presente fallo, desde el 24 de enero de 2012 (consignación de las compulsas) hasta el 10 de abril de 2012 (consignación de los carteles de citación) han transcurrido más de sesenta (60) días; en consecuencia, por mandato expreso del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia, nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

III
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO las citaciones de los codemandados ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO Y NANCI MARGARITA ALVARADO DE AÑEZ, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. En atención al dispositivo anterior, es obligante para esta juzgadora declarar de igual forma la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la pieza separada de medidas. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda SUSPENDIDO hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Se ordena la notificación de la parte actora del contenido de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana y se libró oficio Nro. 975.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR


Exp. Nro. 56.536
HBF/ar.-