REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 53-A.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS, GUSTAVO BOADA CHACÓN, HILDA MEDINA DE LEÓN Y MARÍA DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.087, 2.381, 31.277, 64.420, 4.407 y 95.773, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.

APODERADOS
JUDICIALES: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ Y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.93, 133.723, 133.716, 133.702 y 125.302, respectivamente.
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MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 56.317

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionada en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS Y GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-397.466, V-7.1.333.753, V-6.558.097 y V-10.292.604 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1087, 2381, 31.277 y 64.420 en su orden, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 53-A; con el cual se demandó a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A, en la persona del ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.772.890 y de este domicilio; y del ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.728, por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2012, los Abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO Y LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., presentaron Escrito de Contestación y Reconvención, impetrando en este último la solicitud de que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(Sic) (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por los siguientes lotes de terrenos: 1) Lote integrado según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en (sic) fechas 24 de mayo de 2004, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 4, del Pto. 1º, Tomo 18, el cual tiene una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123,28 m), con calle colectora 11, y en aproximadamente setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72,64 m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C. A.; SUR: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetro (196,35 m) con las paredes números 657, 658, 659, 660,661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la Urbanización el Morro II; ESTE: En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72,57 m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m), con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno. OESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 m), con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A.; y sobre el cual se encuentra una edificación de cuatro plantas (…) según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2008 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 15, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 153. 2) Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con zonificación comercial C-3, sobre el cual está construido el Centro Comercial San Diego mejor conocido como FIN DE SIGLO, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La superficie aproximada del TERRENO es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 m2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En aproximadamente ciento siete metros con sesenta y un centímetro (107.61 m) con calle Colectora 11 que lo separa de terrenos que son o fueron de Consorcio Indian Creek, C.A. sobre el cual se construyó el Centro Comercial San Diego mejor conocido como FIN DE SIGLO; SUR: En aproximadamente ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109,37 m) con zona de terreno, invadida por terceros, de la mayor extensión propiedad de la VENDEDORA (FIN DE SIGLO, C.A.) que separa el TERRENO de terrenos que son o fueron de José Flores Rodríguez; ESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 m) con lote de terreno que fue propiedad de FIN DE SIGLO, C.A., hoy propiedad de la COMPRADORA (INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.); OESTE: En aproximadamente noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (95,52 m) con lote de terreno propiedad de Inversiones Canadá, C.A. Asimismo, el TERRENO está delimitado por el poligonal que se describe a continuación con señalamientos de coordenadas U.T.M: Partiendo del punto W3 del lindero Sur (N-1.130.393,530 E-613.456,389) se sigue en dirección Oeste, en una distancia aproximada de ciento nueve metros con treinta y siete centímetros (109, 37 m) hasta encontrar el punto T23. Del punto T23 del lindero Oeste (N-1.130.384,340 E-613.347.600) se sigue en dirección Norte. En una distancia aproximada de noventa y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (Sic) (92,52 m) hasta encontrar el punto Z8. Del punto Z8 del lindero Norte (N-1.130.479,860 E-613.347,520) se sigue en dirección Este en una distancia aproximada de ciento siete metros con sesenta y un centímetros (107.61 m) hasta encontrar el punto W5 del lindero Este (N-1.130.482.591 E-613.455.319) se sigue en dirección sur este con distancia aproximada de ochenta y nueve metros con siete centímetros (89.07 m) hasta encontrar el punto W3, punto de partida de la polígono descrita anteriormente. 3) Y sobre los bienes muebles que posea la reconvenida.
…Omissis…
Para ello consta en los autos el documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., donde se evidencia el derecho real que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de las bienhechurías consistentes en la edificación allí construida, ello es prueba suficiente para demostrar el derecho alegado, que versa sobre la simulación del título supletorio evacuado por la concedente, INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., además, nuestro mandante ha sufragado todos los pagos relativos a los créditos otorgados por los bancos en la construcción del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., y estos medios probatorios emanan olor a buen derecho, y susceptibles de ser amparados mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; aunado que existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico, es decir, vulneró totalmente el derecho de mi mandante, obtenido al celebrar el contrato, al no permitir que se cumpla con el procedimiento registral y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al ejerce una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza. (…)” (Destacado del Escrito)

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionada reconviniente invocó el “(Sic) (…) documento autenticado de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 86, mediante el cual se celebró el contrato de enfiteusis entre nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., donde se evidencia el derecho real que ostenta nuestra mandante sobre el lote de terreno integrado y la propiedad de las bienhechurías consistentes en la edificación allí construida (…)”. Dicho documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo del mismo la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada: “(…) existe total posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que el Tribunal que conoció de la causa ha decretado una cautelar consistente en prohibir la protocolización del documento enfitéutico (…) y ello conlleva a que la demandante puede enajenar o gravar este inmueble desconociendo totalmente los derechos de la enfiteuta, razones ya demostradas al ejercer una demanda de este tipo pretendiendo la nulidad del contrato, y desconociendo honrar las obligaciones que tiene para con mi mandante, allí se materializa totalmente el segundo requisito de una medida de esta naturaleza pues la ejecución del fallo se puede enervar totalmente si la demandante enajena así sea simuladamente o grava el lote de terreno integrado y la edificación allí construida, por lo cual es forzoso y necesario el decreto de una medida de esta naturaleza. (…)”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionada reconviniente Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., supra identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:

“(Sic) (…) Lote integrado según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en (sic) fechas 24 de mayo de 2004, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 4, del Pto. 1º, Tomo 18, el cual tiene una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En aproximadamente ciento veintitrés metros con veintiocho centímetros (123,28 m), con calle colectora 11, y en aproximadamente setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (72,64 m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C. A.; SUR: En aproximadamente ciento noventa y seis metros con treinta y cinco centímetro (196,35 m) con las paredes números 657, 658, 659, 660,661, 662, 663, 664, 665 y 666 de la Urbanización el Morro II; ESTE: En aproximadamente setenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (72,57 m), con terreno propiedad de Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y en aproximadamente once metros con noventa y seis centímetros (11,96 m), con la vía de servicio de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno. OESTE: En aproximadamente ochenta y nueve metros con siete centímetros (89,07 m), con terreno propiedad de Fin de Siglo, C.A.; y sobre el cual se encuentra una edificación de cuatro plantas, con estructura de concreto armado con fundaciones directas, paredes de bloques de arcilla y frisadas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas y escalerillas, instalaciones sanitarias en tuberías “p.v.c.” para aguas negras y tuberías “pavco” para aguas blancas, marcos metálicos con puertas de madera, piso de cemento liso con baldosas de vinil o piedra y revestimientos exteriores en tablilla y piedra. En el nivel de planta baja, con una superficie bruta de 4.007 m2 aproximadamente, se encuentra: 1) Los (sic) servicio generales que lo componen el área de aseo, tanque de gasoil, incineración, cuartos de transferencia para alta tensión, plantas eléctricas, taller de mantenimiento, calderas para agua caliente, hidroneumático, cocina, depósito de productos farmacéuticos, morgue y áreas destinadas a comercio (farmacia, banco, floristería y salón de belleza). 2) La zona asistencial que la compone el servicio de emergencia, el servicio de maternidad, el hall de entrada, el servicio de imagenología, área pre-quirúrgica, área de quirófanos, área de recuperación y puesto de enfermeras, área de cuidados intensivos y puesto de enfermeras, estar médico prequirúrgico, servicio de esterilización, cuidados intensivos neonatales y puesto de enfermeras, estar para familiares de pacientes en cuidados intensivos y fuente de soda. En el nivel de primer piso, que se desarrolla en una superficie bruta aproximada de 2.010 m2, se ubica todas las áreas de consulta y laboratorio. En el segundo nivel, con una superficie bruta aproximada de 1.740 m2, está compuesto por tres puestos de enfermería, treinta y siete habitaciones tipo hospitalización, cuatro habitaciones de hospitalización con estar y salida al área de terraza, capilla y terraza de esparcimiento. En el tercer nivel con una superficie bruta aproximadamente de 1.595 m2 se ubicó la dirección, administración, biblioteca, aulas de clases, auditorio, comedor médico y área social médica, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2008 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 15, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 153.”

El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte actora reconvenida Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nro. 2, Folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo 18; y de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2008 y protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 15, folios 1 al 25, Protocolo Primero, Tomo 153.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
SÉPTIMO: Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el numeral 2, del CAPÍTULO VIII, MEDIDA PREVENTIVA, este Tribunal se abstiene de proveer, toda vez que el peticionante no proporcionó los datos de registro correspondientes a dicho inmueble, ni acompañó a su solicitud documento alguno del cual se pudiese desprender la titularidad de la parte demandante, sobre dicho lote de terreno. ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el numeral 3, del CAPÍTULO VIII, MEDIDA PREVENTIVA, este Tribunal la NIEGA por improcedente, toda vez que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sólo pueden recaer sobre bienes inmuebles. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 12:09 de la tarde.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nº 56.317.
HBF/mfb.-