REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUISA YSABEL LAREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.064, de este domicilio.
ABOGADA: NORLIS RANGEL RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.502, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.789.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 37.658
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada en fecha 05 de mayo de 1.993 por la ciudadana LUISA YSABEL LAREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.064, de este domicilio, asistida por la abogada NORLIS RANGEL RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.502, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.789.
Por auto de fecha 06 de mayo de 1.993, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 37.658 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se admitió la demanda interpuesta, emplazándose a las partes para un primer Acto Conciliatorio fijado a los 45 días siguientes contados después de citada la parte demandada. Igualmente se orden la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 1993, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 19 al 22, evidenciándose que dicha citación se logró en forma personal.
En fecha 28 de octubre del año 1.993, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anuncio de Ley. Compareció a dicho acto la ciudadana LUISA YSABEL LAREZ DE GRATEROL, ya identificada, asistida por la abogada NORLIS RANGEL RIOS, ya identificada, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 13 de diciembre de 1.993, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el mismo, previo el anuncio de Ley. Compareció a dicho acto la ciudadana LUISA YSABEL LAREZ DE GRATEROL, ya identificada, asistida por la abogada NORLIS RANGEL RIOS, ya identificada, quien insistió en la continuidad del Procedimiento. El Tribunal emplazó a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de despacho a este a las horas indicadas en la tablilla del Tribunal.
La parte demandada no llegó a contestar la demanda, así como tampoco promovió pruebas; por su parte, la parte demandante hizo uso del derecho que le confiere la ley en materia probatoria. Finalizado el período probatorio no hubo otra actuación de las partes, esto es, se constata que el último acto de partes en el presente Juicio se efectúo el día 31 de enero de 1.994, fecha en que la parte actora promovió pruebas en la presente causa, no habiendo sido impulsado el proceso por la parte demandante.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 31 de enero de 1.994, fecha en que la parte actora consignó pruebas en la presente causa, hasta el día de hoy 11 de julio del año 2012, transcurrieron dieciocho (18) años, cinco (5) meses y diez (10) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 31 de enero de 1.994, fecha en que la parte actora consignó pruebas en la presente causa, hasta el día de hoy 11 de julio del año 2012, transcurrieron dieciocho (18) años, cinco (5) meses y diez (10) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUISA YSABEL LAREZ DE GRATEROL, asistida por la abogada NORLIS RANGEL RIOS, contra el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 16 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:43 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 37.658
HBF/Labr.
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