Valencia, 9 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2010-000985
JUEZA: Abg. Nancy Godoy
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: SIXTO CARAMAUTA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: Condenatoria (Admisión de hechos)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano SIXTO CARAMAUTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19/11/2.010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SIXTO CARAMAUTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde señalo que el día 21 de octubre de 2010, cuando la niña Adriana Carolina Medina, se disponía a buscar a su mama que se encontraba en el centro médico de los cubanos, el imputado Sixto Caramauta salió y la agarro y la metió para su residencia, le bajo el short que la niña cargaba puesto y le metió la mano en sus partes intimas, ocasionándole un sangramiento, la niña llego a casa de la señora Maite Aparicio, en un estado de conmoción y le manifestó a la señora lo que el imputado Sixto Caramauta (conocido como el chino) le había hecho.
En fecha 04/05/2011, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.
Ahora bien, en fecha 03/07/2.012, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: el acusado SIXTO CARAMAUTA, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, su defensa Abg. Juana Camacho, el representante de la Fiscalía 22º del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por los que me acusó el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Juana Camacho, quien manifestó: “…No me opongo a que se aplique el beneficio de admisión de los hechos al ciudadano SIXTO CARAMAUTA, es todo...”. Habiendo el acusado ciudadano SIXTO CARAMAUTA, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Luego, al aplicar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SIXTO CARAMAUTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener al acusado de autos recluido en el Internado Judicial Carabobo. Notificar a la víctima. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Agréguese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000985
Hora de Emisión: 9:37 AM
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