Valencia, 23 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-002211
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: TOMMY JACKSON AGUDO CONDE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
VICTIMA: Dayana Simanca Peraza
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 06/05/2010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 9:25 horas de la noche se encontraba la victima Dayana Joselin Simanca Peraza caminando por la calle Páez del Municipio Guacara y se dirigía a su residencia cuando la persiguió el ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE quien la sometió específicamente al frente de la Unidad Educativa Diego Ibarra en un terreno baldío y con un pico de botella bajo amenaza la constriñó a que tuviesen relaciones sexuales, la victima trató de escapar de su agresor no logrando su cometido pues la misma se golpeó uno de sus miembros inferiores cayendo al suelo oportunidad que aprovecho el investigado para abusar sexualmente de ella, siendo detenido por funcionarios policiales quienes se percataron del hecho logrando así que con el agresor no le causase daños mayores a su víctima.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Magalys García expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 15-01-2010, inserto a los folios 27 al 37 de la primera pieza de la causa, admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, es por ello que a lo largo del debate demostraré que el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con el artículo 15 ordinales 4o y 6o de la Ley Orgánica Especializada, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YOSELYN SIMANCA PERAZA, ello con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 9:25 horas de la noche se encontraba la victima DAYANA JOSELIN SIMANCA PERAZA caminando por La calle Páez del Municipio Guacara y se dirigía a su residencia cuando la persiguió el ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE quien la sometió específicamente al frente de la Unidad Educativa Diego Ibarra en un terreno baldío y con un pico de botella bajo amenaza la constriñó a que tuviesen relaciones sexuales, la victima trató de escapar de su agresor no logrando su cometido pues la misma se golpeó uno de sus miembros inferiores cayendo al suelo oportunidad que aprovecho el investigado para abusar sexualmente de ella, siendo detenido por funcionarios policiales quienes se percataron del hecho logrando así que con el agresor no le causase daños mayores a su víctima, es por lo que solicito que una vez evacuado todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, y concluido el debate, se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…Oída la manifestación del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual, esta defensa una vez más ratifica la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, por lo que una vez evacuados todos los medios probatorios y concluido dicho debate se demostrara la inocencia de mi representando y como consecuencia se dictara una sentencia absolutoria. Asimismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo…”

EL ACUSADO

El acusado TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana Dayana Yoselyn Simanca Peraza, quien no tiene relación ni parentesco con el acusado, quien previo juramento, expuso: “…Yo estaba en una fiesta en un Club, estábamos tomando, andaba con uno compañeros de trabajo, estábamos en un cumpleaños de un cuñado de él, como a las 08 o 07 mis compañeros se pusieron a pelear, entonces yo me vine, porque mi mamá me estaba llamando por teléfono, yo había tomado y estaba mareada, pero estaba consciente, yo me fui sola a mi casa, cuando iba hacia mi casa, dos cuadras antes de llegar, me salió él y venía con una botella de cerveza, él se me acercó y me dijo que quería “cuca”, yo le decía Tommy no te metas en problemas, en ese momento se me cayo una chaquetita que yo tenía, me metió para el monte con el pico de botella, él me decía quitate la ropa, en eso salí corriendo, pero cuando salí corriendo me doblé el tobillo, me golpeé la rodilla con unas piedras, yo todavía tenía el pantalón, cuando me caí, él me agarró con el pico de botella, me acostó en las piedras esas, estuvo conmigo de 25 a 30 minutos máximo, estuvo encima de mi, me decía que le hiciera lo que él quisiera, me decía “que se lo mamara”, estábamos cerca de la plaza, se que ahí estaba un vigilante, pero no se quiso meter en problemas, luego cuando llegó la policía, él les dijo que era mi marido, para quitármelo de encima le metieron un cachazo en la cabeza, me montaron en una patrulla y a él en otra, me llevaron a un centro médico y luego al comando, es todo...”

El Testimonio de la experta HAIDEE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.943.752, con ningún parentesco con las partes en el presente asunto, quien manifestó ser Experto Profesional, Médico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo (CHET), Credencial Nº 31080, a quien se le permitió el informe de reconocimiento médico legal No. 9700-146-DS-611-09, de fecha 21-12-2009, inserto al folio Nº 38 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, se le tomo el juramento de Ley y quien manifiestó: “…Reconozco el contenido y firma del reconocimiento que se me presenta, se trata de una experticia tipo ginecológica con fecha de suceso 19 de diciembre de 2009, informe realizado el 20 de diciembre de 2009, este informe consta de un interrogatorio y de un examen ginecológico, en el interrogatorio se le pregunta lugar, hora y sujeto que participo en los hechos, ella manifiesta fiesta que un sujeto que la obliga a tener relaciones sexuales, luego el informe ginecológico está compuesto por un examen de los genitales interno y externo, en el examen ginecológico se observa el introito vaginal con desgarros antiguos y cicatrizados, son antiguos porque la paciente había tenido relaciones anteriores, las cicatrices se observan en las horas 3, 5 y 7 según horas del reloj, hay presencia de un conducto vaginal amplio, se observa esfínteres con pliegues conservados, la conclusión fue una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones…”

El Testimonio del funcionario FREDDY EDUARDO SEQUERA QUIÑONES, Oficial Agregado, edad 36, credencial 021 actualmente, venezolano, C.I. Nº V-12.603.731, relación con las partes en el proceso: Ninguna, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, se le tomo el juramento de Ley y expuso: “…Reconozco el contenido y la firma de la experticia, este informe lo realice cuando Nosotros estábamos dando labores de patrullaje, y a las 8 de la noche aproximadamente recibidos llamada de radio de la estación donde se informaba que en la calle urdaneta un ciudadano había golpeado a una femenina y llegando al sitio comenzamos a buscar porque no se ubicaba nada y allí se encontró al ciudadano desnudo con los pantalones hasta las rodilla y la ciudadana al vernos comenzó a gritar y manifestó que el ciudadano estaba violado, y allí se llevo a la misma al médico y eso…”

El Testimonio del funcionario GREGORY JOSE APONTE OCANDO, Agente, credencial 196, venezolano, C.I. V-12.959.613, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, relación o parentesco con las partes: ninguno, se le tomo el juramento de Ley y expuso: “…lo que puedo aportar es que ese día en la noche estábamos en horas de patrullaje, y nos llaman para decirnos que había una pareja, y nos dicen en un terreno, y al entrar vimos a una persona arrodillada frente a las piernas de una mujer y al dar la voz de alto era que el la estaba violando y en base a eso se llevan a ambos a la delegación…”

El Testimonio del experto ISBEL RAMÓN LEAL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.873, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, actualmente en el cargo de Agente de Investigación adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado: ninguna, quien presta su juramento de ley, a quien se exhibe Reconocimiento Técnico N° 292 de fecha 21-12-2009, inserto al folio 51 de la pieza 01 de la causa, y expuso: “…Reconozco contenido y firma, para el día 21-12-2009, me encontraba de guardia en el área técnica de la Sub-Delegación Mariara, se me comisionó para realizar experticia a las evidencias colectadas, un pantalón de vestir color marrón, una blusa, un blumer de color negro y un trozo de vidrio de la parte superior de una botella, que presentaba filo y punta punzo penetrante, dejándose constancia que las prendas de vestir son de uso femenino y el segmento de vidrio que si es utilizado como arma puede ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la parta anatómica afectada y hasta un impacto psicológico al momento de coaccionar a una persona, es todo …”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2009 suscrita por el talonario SARGENTO MAYOR SEQUERA FREDDY, credencial 032, titular de la cedula de identidad No. 12.603.731 y AGENTE APONTE GREGORY, credencial 245, titular de la cédula de identidad No. 12.959.613, adscritos a la Policía Municipal Guacara, estado Carabobo, inserta al folio 03 de la presente causa.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-DS-611-09, de fecha 21-12-2009, suscrito por Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 38 de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
3. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 292 de fecha 21-12-2009, suscrito por el funcionario ISBEL LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Mariara, realizado al objeto incautado, inserto al folio 51 de la pieza 01 de la causa.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Magalys García, para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenas tardes, el Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio, demostró la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, una vez evacuado los medios probatorios así como el testimonio de la victima concluye que se logró demostrar la responsabilidad penal en la que incurrido el ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tal demostración pudo lograrse con el testimonio de la ciudadana, quien aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando claramente que en fecha 19-12-2009 en horas de la noche, cuando se dirigía a su residencia, fue seguida por el hoy acusado, en unos terrenos aledaños, indico que el mismo la amenazó con un pico de botella, logrando así doblegar su voluntad, logrando su instinto, abusando sexualmente de ella, así mismo quedó demostrado, que no solo fue una Violencia Sexual, sino que además el ciudadano introdujo el pene en su boca, estos hechos fueron adminiculados con el testimonio de los funcionarios, quienes de manera flagrante lograron aprehender la ciudadano e incautar el objeto usado por el acusado para amenazar a la ciudadana y así materializar sus instintos, estos funcionarios también indicaron las circunstancias de cómo fue la aprehensión del ciudadano, también tuvimos en Sala al experto que practicó la experticia al objeto usado como arma por el acusa do para materializar el delito de Violencia Sexual, se pudo oír el testimonio de la médico forense que evaluó a la ciudadana, e indico en esta sala haber cumplido con una serie de pasos para llegar a su conclusión, lo que permitido al Ministerio Público llevarlo al convencimiento de que efectivamente si se materializo el delito de la Violencia Sexual, indicando la misma al ser interrogada por el Ministerio Público y la defensa, que efectivamente estuvo en presencia de una víctima que presentaba un conducto vaginal amplio y que por ello no se observó huella reciente, sin embargo, de acuerdo a evaluaciones previas la misma indica que efectivamente hubo un acto sexual, recomendando la paciente que fuera evaluada por un psicólogo forense y que recibiera tratamiento psicológico, estas explicaciones dadas por la Médico Forense, no arrojaron dudas al Ministerio Público, en cuanto a que estábamos en presencia de una ciudadana que había sido objeto de Violencia Sexual, y que con cada uno de los testimonio evacuados, le permiten al Ministerio Público solicitar que al ciudadano se le dicte sentencia condenatoria, por cuanto quedó plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como de que el mismo fue perpetrado por el ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, en perjuicio de la ciudadana Dayana Simanca Peraza, hecho este ocurrido en fecha 19-12-09, en aras de darle cumplimiento a los principios y previsiones previsto s en la ley especial, como representante del Estado Venezolano, es todo …”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Libia Carreño expuso sus conclusiones señalando: “…Ciudadana Jueza, culminado el contradictorio referido a la causa GP01-S-09-2211, seguida a mi defendido el ciudadano TOMMY AGUDO, donde es acusado mi representado por el delito de Violencia Sexual, esta Defensa pasa a concluir que la esencia del juicio impera en la búsqueda de la Justicia, en tal sentido quiero señalar que, tal violencia invocada por la vindicta pública no fue probada, toda vez que: En primer lugar, se ha desvirtuado la amenaza, por cuanto es un elemento considerado como la amenaza propinada. Señala la presunta víctima que mi representado empuñando una botella partida, le amenazo para cometer la violación. Ahora bien, observemos el folio cuarenta y seis (46) que riela en la primera pieza de este expediente, el cual constituye Registro de la cadena de custodia. En su descripción señala que, fue trasladada una botella de vidrio con etiqueta azul. Se demuestra que, fue colectada presuntamente una botella. Por otro lado, concatenemos la evidencia con lo narrado por los funcionarios aprehensores quienes, se contradijeron. De acuerdo al oficio y Registro de Cadena de Custodia, que asienta la evidencia, producto de la agravante, indica que el colector de la evidencia fue, el funcionario Freddy Eduardo Sequera Quiñones, sin embargo, en el interrogatorio, cuando se la defensa, le hizo la pregunta referente a: ¿Quien colecto dicha evidencia?, inserto al folio 71, manifestó que fue su compañero Gregory José Aponte Ocando, y a su vez el otro manifestó que había sido su compañero y por último que había sido colectada junto a su compañero, esto produce una duda razonable, de la existencia de tal evidencia. Asimismo señalan que, en el lugar del hecho había mucha basura y botellas, pero que por ciertas características que le señala la víctima, él (Gregory Aponte) se devuelve a buscar la evidencia, a pesar de existir otras botellas en el lugar, lugar este, oscuro, con mucha basura, sin embargo, supuestamente encuentra dicha evidencia. Mientras que el otro funcionario, señala que, se llevaron la evidencia que consideraron que era. Ahora bien, el 27-06-12 se oyó en esta sala al funcionario Isbel Leal, Técnico del CICPC, quien realizó experticia a la supuesta evidencia (botella o pico de botella), éste habla de un pico de botella, cuando de acuerdo al acta del folio cuarenta y seis, fue colectada una botella, no obstante, nos encontramos ante acción violatoria al debido proceso, la cual la constituye la violación a la cadena de custodia, pues éste en la primera pregunta hecha por la defensa, como se observa al folio 79, indicó que recibió las evidencias sin embalaje, por lo que evaluado lo señalado, se percibe con certeza que, no se puede reconocer, esta evidencia como elemento complementario del presunto delito, toda vez que, existe violación flagrante de la cadena de custodia, no hubo un manejo idóneo, que ofrezca garantía, no se puede identificar con claridad cuál fue la evidencia colectada, de acuerdo al acta no sabemos realmente de donde aparece la evidencia a la cual se le realizó la experticia debido a que, el Registro de cadena de custodia, señala que fue colectada una botella, por otro lado la forma como fue entregada dicha evidencia, sin embalaje, no se cumple con las técnicas que establece la norma, en el artículo 202-A del COPP, inobservancia total, es por lo que pido sea desechada dicha prueba por considerarla nula e inexistente, no ajustada al cumplimiento de la norma penal. Otro aspecto es que evaluemos la Violación sexual, para imputarle a mí representado este delito se ofrecieron medios de prueba a los fines de probar el hecho, es claro que, la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no es menos cierto que, deben ser probados los elementos que configuran el delito, es por ello que, dicha declaración se debe admnicular con los demás medios de prueba para encontrar la tipicidad, es decir, la adecuación o encuadramiento entre el hecho real o punible, tipificado por el Ministerio Publico y la norma penal. Es necesario señalar que, la declaración de la victima persiste en incriminar a mi representado, pero la realidad es que, la misma carece de verosimilitud y es contradictoria a lo que debe ser considerado en este tipo de hecho punible, lo expresado por la médica forense es veraz, claro y contundente, para aclarar las circunstancias que, produjeron este hecho. Expresó que no encontró hallazgos de signos de violencia sexual, ni rasgos de lesiones de violencia sexual en el área genital y en el área paragenital, no había lesiones de ningún tipo, solo se apreciaron desgarros antiguos y cicatrizados debido a relaciones anteriores, no se adecua a los resultados que produce un hecho de violencia sexual con respecto a la declaración de la víctima, la medicina legal ha estudiado este tipo de hecho, hecho repudiable que deja sus huellas en la victima, entre estas características determinantes se observan Escotaduras Congénitas que permiten verificar si se está en presencia de una ausencia parcial del tejido himeneal, así como los signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas, signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima y las lesiones en las Zonas para y Extragenitales que evidencien forjamiento de la voluntad de la víctima. En tal sentido, esta defensa considera que la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, no quedó plenamente demostrado, en virtud de que el dicho de la víctima no pudo ser adminiculado con los demás órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. El dicho de la víctima con respecto al elemento de violencia, que debe ser probado, no pudo ser adminiculado al Examen Médico Forense, practicado y suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL, quien certificó que: “Había una desfloración antigua, y cicatrizado, defloración antigua. Manifestó que no podía determinar la data, indico que se observaba secreción vaginal, pero no se determino que fuese espermatozoide, certificando en su testimonio que no había podido detectar ningún tipo de lesión en el área genital, señala que se había producido un acto sexual, que pudiera ser de más de ocho o diez días aproximadamente, además considera la experta que cuando hay violencia se evidencian desgarros recientes y enrojecimiento, razón por la cual el testimonio relatado por la experta forense y el informe Médico Legal, no puede tomarse en cuenta como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Tommy Agudo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la presunta víctima Dayana, por lo que el elemento intrínseco de la violencia sexual, el cual es la violencia no se configura, el acto sexual que estuvo a punto de llevarse a cabo, era consensuado, lo deseaban, ambos se encontraban bajo los efectos de la droga y el alcohol, así lo señalo la víctima en la declaración, ambos estaban perturbados, actuando sin conciencia, sin capacidad para controlarse, además que el acto por el tiempo que duró una hora y 30 minutos aproximadamente, de acuerdo a la declaración de la victima desde 7:30 p.m. (salida de la fiesta) las 8:50 p.m. o 9:00 pm. Estas dos últimas horas aproximadas de la aprehensión, conlleva a inferir, todo lo contrario a un acto bajo violencia, el cual no se deja huellas determinantes que califican para este tipo penal. Como tercera consideración y siguiendo este orden de ideas, considera quien expone que, por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de mi representado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Público, Solicito a este digno Tribunal le sea decretada sentencia Absolutoria, a mi representado, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…El Ministerio Público ratifica una vez más la solicitud de sentencia condenatoria en contra el ciudadano Tommy Agudo, En este juicio quedo desvirtuada la presunción de inocencia de la cual podía gozar el ciudadano Tommy, toda vez que la victima esta Sala fue muy clara, precisa y sincera al indicar como fue objeto de amenazas por parte del ciudadano para materializar sus instintos encuadrando este hecho en el delito de Violencia Sexual, en cuanto al médico forense claramente la Dra. Sandoval manifestaba que estaba en presencia de una víctima que las características de su conducto vaginal era distinto, porque era un mujer paciente femenina que se le observaba desgarro antiguo y efectivamente cicatrizados, sin embargo no des arto que el momento de evaluarla si hubo un acto sexual, el cual si existió porque así lo indico la víctima en esta sala, y ese testimonio fue adminiculado con el de los funcionarios que lograron aprehenderlo in fraganti, aunado a haber sido incautados objetos relacionados con el hecho mencionados por la víctima, por lo que ratificar su solicitud de sentencia condenatoria, toda vez que si se adjudica su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana Dayana Simanca Peraza, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria …”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…La defensa ratifica la presunción de inocencia de mi representado y ratifica el testimonio de la Médico Forense quien señala, que el acto sexual que pudiera haber tenido dicha víctima, pudo tener una data de más de 08 días, por lo que una vez más considera esta defensa, que los hechos no se adecuan al tipo penal, presentado por la vindicta pública, de manera que solicito una vez más sentencia absolutoria para nuestro representado, es todo…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana Dayana Simanaca y el acusado Tommy Agudo, se encontraban el día 15/01/2.010, en horas de la noche por el centro de Guacara, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Guacara los encontraron en un terreno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA SEXUAL está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano Tommy Jackson Agudo Conde, de la siguiente manera:

El delito por el cual se juzgo al ciudadano Tommy Jackson Agudo Conde fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por la experta Dra. Haidee Sandoval, cuando expresó que en el examen ginecológico se observó el introito vaginal con desgarros antiguos y cicatrizados, señalando que la paciente había tenido relaciones anteriores, en conclusión resume la galeno que observó una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, lo cual demuestra que efectivamente la víctima había mantenido relaciones con anterioridad, sin embargo del examen realizado no se pudo verificar indicativos de relaciones recientes, como las descritas por la victima, siendo ésta examinada apenas dos días después del suceso, no se registraron lesiones de ningún tipo, ni siquiera por haber sido expuesta en un lugar donde habían botellas y escombros, ni la médico observó lesiones en el tobillo, la pierna o entrepierna, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Por otro lado, el Tribunal valoro igualmente los testimonios de los funcionarios Freddy Eduardo Sequera Quiñones y Gregory José Aponte Ocando, los que aportaron elementos que permitieron precisar las circunstancias que rodearon el hecho, como fue la hora y el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 8 de de la noche; sin embargo, cuando les informan de una situación irregular en la zona del centro de Guacara, indican ambos funcionarios que las personas fueron de difícil ubicación, a pesar de que la victima manifiesta que constantemente gritaba, pedía ayuda y le decía al acusado que no la violara, pero los funcionarios manifestaron que sólo escucharon a la victima cuando éstos fueron sorprendidos en el terreno, que no observaron rastros de violencia en la victima ni en el acusado, que ambos estaban bajo influencia del alcohol u otras sustancias, situación ésta ultima que fue admitida por la victima, ya que venían de una fiesta donde ingirieron licor y la victima aseguró haber consumido algún tipo de sustancia estupefaciente, generando por ende una gran duda en esta juzgadora, ya que no es sino hasta que los funcionarios los sorprenden cuando ella comienza a gritar, además que manifestaron no haber visto violencia o amenaza alguna, además que en la zona donde estaban habían muchas botellas y escombros, puesto que de palabras de la victima ésta indicó en su testimonio que se había lesionado en el tobillo y que éste le había desgarrado la ropa inferior, que además la había lanzado contra el suelo, el cual estaba cubierto de escombros y botellas.

Por último, esta juzgadora valoró el testimonio del experto Isbel Ramón Leal Rojas, quien practicó el Reconocimiento Técnico N° 292 de fecha 21-12-2009, inserto al folio 51 de la pieza 01, experticia realizada a las evidencias colectadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, descritos de la siguiente manera: “…un pantalón de vestir color marrón, una blusa, un blumer de color negro y un trozo de vidrio de la parte superior de una botella, que presentaba filo y punta punzo penetrante, dejándose constancia que las prendas de vestir son de uso femenino y el segmento de vidrio que si es utilizado como arma puede ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo de la parta anatómica afectada y hasta un impacto psicológico al momento de coaccionar a una persona…”; esta juzgadora toma en cuenta que los funcionarios policiales manifestaron que el terreno estaba lleno de botellas y escombros, que la víctima fue quien les indicó cual era la botella que supuestamente había utilizado el acusado para someterla, aunado al hecho de que a dichas evidencias no se les practicó ningún tipo de experticia que pudiera permitir corroborar aunque sea parte del dicho de la víctima, solo se limitó el experto a describir las prendas y el objeto colectado por los funcionarios policiales, no aportando ningún tipo de convencimiento a esta juzgadora al ser adminiculado con las deposiciones de la víctima y de los funcionarios actuantes, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2009 suscrita por el talonario SARGENTO MAYOR SEQUERA FREDDY, credencial 032, titular de la cedula de identidad No. 12.603.731 y AGENTE APONTE GREGORY, credencial 245, titular de la cédula de identidad No. 12.959.613, adscritos a la Policía Municipal Guacara, estado Carabobo, inserta al folio 03 de la presente causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por los funcionarios policiales que lo ratificaron en la sala de audiencias.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-146-DS-611-09, de fecha 21-12-2009, suscrito por Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio Nº 38 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en el reconocimiento.

3. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 292 de fecha 21-12-2009, suscrito por el funcionario ISBEL LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, realizado al objeto incautado, inserto al folio 51 de la pieza 01 de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el experto que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en el reconocimiento.

Por todo lo antes expuesto, el primer elemento del tipo penal de violencia sexual agravada, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya que según el dicho de la victima el ciudadano Tommy Agudo la sometió para que tuvieran relaciones con un pico de botella, además ella se cayó en los escombros y la lanzó al suelo del terreno para obligarla a tener relaciones; lo cual no pudo ser corroborado por con la deposición realizada por la experta Dra. Haidee Sandoval, ya que ésta no encontró lesiones como las descritas por la victima o por lo menos indicios que pudiera convencer a esta Juzgadora de lo sucedido, además al ser adminiculado con la deposición realizad por los funcionarios policiales, donde coinciden en que el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos era un terreno que se encontraba llenos de botellas y escombros, además que la victima manifestó en reiteradas oportunidades que ella se había caído y que se había doblado el tobillo, esto no pudo ser corroborado con la experta médica que le realizara el reconocimiento médico-legal, todo ello ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora. En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de Dayana Joselin Simanca Peraza. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima y de la médica forense, no se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se haya llevado a cabo, ya que no existen rastros de violencia física que nos puedan indicar que lo relatado por la victima sucedió de esa forma, aunado al hecho de que la víctima al momento de hacer su declaración su dicho no fue consistente y se observaba insegura y dudosa, situación ésta que se constató a través de inmediación, uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, lo que admiculado con las otras pruebas ya antes analizadas, ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora. Por consiguiente, faltando dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual agravada, el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.

Esta juzgadora estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que el testimonio de la víctima no se corresponde con el resultado y deposición realizada por la médica forense, lo que no permite a esta juzgadora atribuirle dotes de credibilidad y certeza a su dicho, aunado al hecho de que de la deposición de los funcionarios policiales que realizan el procedimiento indicaron que el sitio del suceso es un terreno que se encuentra lleno de botellas y escombros, lo que analizado y adminiculado con el dicho de la víctima y el testimonio de la médico forense, a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias de esta juzgadora no se compagina con las supuestas lesiones que sufrió la víctima durante el presunto ataque que recibiera del acusado de autos.

Todas estas contradicciones hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano TOMMY JACKSON AGUDO CONDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a la víctima. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
La Secretaria,
Abg. Rosana Borges
ASUNTO: GP01-S-2009-002211
Hora de Emisión: 4:11 PM