REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 2 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2011-000507
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. JUANA CAMACHO
MOTIVO: Revisión de Medida Improcedente

Visto el escrito suscrito por la Abg. Juana Camacho, abogada defensora del ciudadano LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, por medio del cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal para decidir observa que el imputado LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ fue presentado por ante este Tribunal en fecha 06/05/2.011, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basando su decisión en que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Luis Ramírez es el presunto autor del hecho imputado, que este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y que según la entidad del delito el daño causado es considerable, asimismo, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas consideró que se encontraban satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, es decir, por la magnitud del daño causado a la víctima adolescente, cuya afectación pudo apreciarse con base al principio de inmediación, y por exceder la pena que pueda llegar a imponerse a 10 años en su límite máximo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos que puedan desvirtuar los que fueron considerados por la Jueza de Control Audiencia y Medias, y se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, es decir, por la magnitud del daño causado a la víctima adolescente y por exceder la pena que pueda llegar a imponerse a 10 años en su límite máximo, lo que hace estimar a esta Juzgadora que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida, Y ASE SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en la causa seguida al ciudadano LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado en autos, y en consecuencia mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese Copia. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio

Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000507
Hora de Emisión: 3:49 PM