REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Con vista en el escrito presentado por la abogada Libia Carreño, Defensora Publica, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter acreditado en actas como defensora del imputado DARWINSÓN JOSÉ OJEDA MENDEZ, investigado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos admitidos en la audiencia especial de presentación de imputado y cometido en perjuicio de la victima; DANIELA ALEJANDRA DAVILA CLISANCHEZ, en el cual requiere a este órgano jurisdiccional que por vía de examen y revisión de medida, se le conceda a favor de su defendida Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 26 de Junio de 2012, el este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, DARWINSÓN JOSÉ OJEDA MENDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima; DANIELA ALEJANDRA DAVILA CLISANCHEZ. Ahora bien, en esa misma fecha en que se realizara la Audiencia especial de presentación de imputado este Tribunal de Segundo de Control de Audiencias y Medidas decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 2º: La obligación de Someterse a vigilancia de un familiar consanguíneo o institución determinada, por haber admitido tener adicción a las drogas, procurando que dicha institución cumpla con la función de rehabilitación, debiendo comprometes ante uno u otro caso ante el tribunal a los fines de cumplir con el rol desi8gnado. 3º: Presentaciones cada 15 ante la oficina de alguacilazgo. 4º: Prohibición de alisa del estado Carabobo. 5º: Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. 9º: Someterse a tratamiento de rehabilitación deben consignas constancia que acredite su cumplimiento, esto en relación con el artículo 92 ordina 7º, remitiéndole al equipo interdisciplinario a los fines de que sea entrevistado y orientado, solicitando remisión de impresión diagnóstica, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud la necesidad que sea revisada nuevamente la medida dictada por este Tribunal y le conceda una Caución Juratoria por cuanto su defendido no ha podido hasta la presente constituir la custodia de un familiar personal en virtud de la imposibilidad manifiesta de comunicación con los mismos, acotando igualmente que su defendido no cuenta con personas que puedan constituir la misma.

Este Juzgador luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser decretada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.

Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....


De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente estamos ante la presencia manifiesta de la imposibilidad del acusado de autos de constituir la custodia impuesta requerida por este Tribunal, amén de los fundamentos que el Tribunal considero en la oportunidad del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad aunado a los principios de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, refuerzan a este juzgador a considerar ajustada a derecho la solicitud que hiciere la Defensa del acusado Y ASI SE DECIDE..

En este sentido siguiendo lo pautado por el legislador en la norma sustantiva penal vigente que expresa.

Articulo 259.Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Articulo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

De lo anterior, es inferir que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se ajustan a derecho dada la imposibilidad manifiesta de no poder constituir la custodia de un familiar requerida, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado DARWINSÓN JOSÉ OJEDA MENDEZ, y por ende lo procedente es MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 26-06-12, y por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Ejusdem. Ratificándose los ordinales anteriores con excepción del ordinal segundo del artículo 256 en cuanto a la constitución de una custodia de un familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en la persona de la abogada Libia Carreño, Defensora Publica Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, y por ende DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Ejusdem, a favor del imputado DARWINSON JOSE OJEDA MENDEZ. , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1980, titular de la cedula N° V-15.298.229, profesión u oficio buhonero, residenciado en Boquerón, La cuadra de los feo, Casa sin número, cerca de la cauchera. Estado Carabobo; teléfono: no posee; por tanto queda obligado a la 3º: Presentaciones cada 15 ante la oficina de alguacilazgo. 4º: Prohibición de alisa del estado Carabobo. 5º: Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. 9º, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 Código Orgánico Procesal Penal. Levántese la correspondiente acta de compromiso y consecuencialmente líbrese oficio para el traslado del imputado de autos a la sala de audiencia de este tribunal con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. SE ordenara su libertad una vez impuesto en sala de audiencia. Regístrese y Notifíquese a las partes; dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-

El Juez Temporal Segundo de Control de Audiencia de Medida.

Abg. Aelohim Herrera

El Secretario

Abg. José Gregorio González