REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001321

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE DAVID CHACON RAMIREZ.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: LUISANGELA PIEDRA GARCIA y SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 26.960.950.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. MARIA ARMANZA Y FRANCISCO GIL.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 27-07-2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en la Urbanización Lomas de Funval, avenida principal adyacente a la carnicería súper Pollo, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, en compañía del Oficial: JHOAN GRABIEL HURTADO SINISTERRA, titular de la cédula de identidad número V-20.179.695, credencial número 0284, cuando pudimos observar que se encontraba una multitud de personas persiguiendo a un ciudadano quien vestía para el momento, franela color blanca con un estampado donde se lee Dolce & Gabbana, pantalón jean color azul, contextura gruesa, tez morena, en vista del clamor público procedimos acercarnos para indagar de lo que estaba aconteciendo, por lo que se acerco una ciudadana manifestado que el ciudadano antes descrito quiso abusar sexualmente, quien la tomo de un brazo, le saco el miembro genital (Pene) y empezó a masturbarse, de igual manera se acerco otra ciudadana quien se identifico como; Yesenia Solangelis, manifestando que el mismo ciudadano intento de igual manera abusar sexualmente de su hija que tiene quince (15) años de edad, en vista de lo acontecido procedimos a notificarle a la Central de Comunicaciones vía transmisiones el procedimiento y pedirle apoyo con una unida Radio patrullera y a su vez practicarle la detención al ciudadano no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera le solicite al ciudadano que exhibieran lo que llevan consigo ya que se presumía que llevaban algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedí amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, no consiguiéndole nada para el momento, acto seguido llego como apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-12, tripulada por el funcionario oficial: QUEVEDO LARA RONNY, titular de la cédula de identidad número V-19.425.099, en compañía del oficial MOREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18.346.210, donde sería trasladado el ciudadano hasta la Sede Operativa de la Policía Municipal de Valencia ubicada en el Boulevard Constitución, cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Bolivariano de Valencia, una vez en la sede operativa el ciudadano detenidos quedo identificado como: CHACÓN RAMÍREZ JOSÉ DAVID, Venezolano, de 24 años de edad, hijo de Iván Chacón (V) y de María Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en Barrio Trapichito, Manzana 03, casa número 10-81, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, titular de la cédula de identidad número V-19.773.771, las víctimas quedaron identificadas como RIERA RAMÍREZ YESENIA SOLANGELIS, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.656.820, PIEDRA GRACIA LUISANGELA, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.653.898. Luego se procedió a llamar a la fiscalía de guardia. Es todo. Así mismo procedió la representación fiscal a darle lectura a las actas de entrevista las ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: LUISANGELA PIEDRA GARCIA SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 26.960.950. Es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la primera de ellas de la siguiente manera: LUISANGELA PIEDRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.898, quien manifiesta: “…Yo venía por la vereda y él me estaba viendo a mí, yo voy caminando cuando me le voy acercando y el venia con su miembro afuera y yo ni pendiente el me deja pasar a mí y luego que yo paso me agarro y me toca por el ceno y me volteo y se estaba masturbando y yo Salí corriendo y gritando y la gente lo vio y lo agarraron y cuando me llamaron para declarar enseguida yo lo reconocí. Es todo. La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Por donde la tomo el ciudadano? R: por el seno ¿A qué hora sucedió eso? R: la 01:00 de la tarde ¿dentro del bolso que había? tres camisas ¿por qué lo sabía usted? R: porque la municipal me llevo para reconocerlo y me mostró el bolso. Es todo.” Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la segunda víctima ciudadana: SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 26.960.950, quien manifiesta: “…Yo ese mismo día a las 11:00 AM iba por la misma vía subiendo y yo lo veo a el que venía bajando y volteo y no me fije que él se había metido para una casa que estaba ahí sola cuando yo volteo el estaba con su miembro afuera y él me agarro por el cabello yo me asuste y como pude salí corriendo y me solté de él. Luego en horas más tarde me entero que a ella le había pasado lo mismo, Es todo.” La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Eso sucedió a las 11:00? R: sí. ¿Cómo hizo él para meterse a la casa? R: porque él iba abajando y éramos las únicas personas que veníamos por allí. ¿Qué más te hizo abuso sexualmente de ti te golpeo? R: no. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE DAVID CHACON RAMIREZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE DAVID CHACON RAMIREZ, Venezolano, natural Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-02-88, de 24 años de edad, hijo de Iván Chacón (V) y de María Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión AK Market Centro de Compras, residenciado en Barrio Trapichito, Manzana 03, casa número 10-81, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, teléfono: 0426-9116421, titular de la cédula de identidad número V-19.773.771, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo Salí de mi casa como a la 01:00 al aparada y estuve como 5 minutos esperando que pasara la camioneta y me dieron ganas de orinar y me fui a hacerlo, y en eso venia pasando una muchacha y me vio y salió corriendo, en eso vinieron unos personas y me dijeron que si a m i me gustaba andar asustando a las personas y que yo iba a violar a las muchachas y me querían agarrar a golpes y venia pasando una patrulla y ahí me agarraron y desde ese entonces he venido siendo objeto de maltrato, me golpearon y me maltrataron físicamente porque decían que yo quería violar a las muchachas, me golpeo la policía luego donde me tenían detenido. Igualmente los presos que se encontraban en el calabozo de la policía. Es todo.” La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Yo quiero saber a qué te dedicas? R: Trabajador de Ak Market. ¿Qué hacía a esa hora por ahí? R: Como estoy de vacaciones de la universidad no Salí a esa hora sino iba saliendo para la parada a agarrar la camioneta ¿has tenido problemas con anterioridad? R: No ¿intento agarrarlas a esas personas? R: Nunca ¿Es cierto que a las 10:00 estaba en el sitio tratando de agarrar a la ciudadana? R: no a esa hora estaba en mi casa. El tribunal pregunta: ¿Qué llevaba en el bolso? R: Llevaba un bolso con la ropa y la comida el carnet de mi esposa un pendrive. ¿Con quién vive? R: con mi mama, ¿de qué hora a qué hora trabaja? de 03:00 pm a 11:00 pm. ¿A qué hora se metió a orinar en esa casa? R: No fue en una casa sino en una esquina como a la 01:10 pm.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. FRANCISCO GIL, quien expuso: “…Voy a consignar carta de residencia de trabajo de buena conducta y de las pasantías que está realizando de su carrera. Esta defensa considera que el ciudadano Chacón Ramírez, que no hay elementos suficientes para determinar que él está incurso en el delito que se le está calificando, en consecuencia yo difiero de la ciudadana fiscal y también considero que hay que tomar ciertas medidas por cuanto viven cerca, sin embargo yo estaría de acuerdo con las medidas que solcito la fiscalía, a excepción de la solicitada en el ordinal 8º del artículo 256 del COPP y solicito medida cautelar sustitutiva…Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 30 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-07-2012, suscrita por los funcionarios VELASQUEZ MARTINEZ RICHARD JESUS y JHOAN GABRIEL HURTADO SINISTERRA, adscritos a la Policía Municipal; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 27-07-2012, rendida por la víctima LUISANGELA PIEDRA GARCIA y la adolescente SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 27-06-2012, suscrito por el Dr. Eli Saúl López, adscrito al ambulatorio de INSALUD, y la declaración de las víctimas en sala. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE DAVID CHACON RAMIREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE DAVID CHACON RAMIREZ, el día 27-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de denuncias suscrita a las víctimas de fecha 27-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE DAVID CHACON RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el arresto en sustitución del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de las victimas LUISANGELA PIEDRA GARCIA y la adolescente SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JOSE DAVID CHACON RAMIREZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto transitorio por el lapso de 24 horas hasta el día 30-07-2012 a las 02:00 PM, las cuales deberá cumplir en el órgano aprehensor, en sustitución del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º La obligación de estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LUISANGELA PIEDRA GARCIA y la adolescente SUSYEILY YERARDING (identidad omitida art. 65 LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR