REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001320
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 27-07-2012, siendo las 23:40 horas de la noche, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana NURBIS ARABELIS NAVAS, que había sido agredida física y verbalmente por su pareja ARMANDO CASSIANI, salió comisión, en vehículo camioneta Isuzu color blanca, placas gn-2595 asignada a esta unidad, con destino hacia el barrio bendición de dios calle nueva Jerusalén, casa sin número, en compañía de la ciudadana denunciante, al encontrarnos en el sitio antes indicado, pudimos avistar una vivienda, de paredes de madera tipo rancho, en cuyo frente se encontraba un ciudadano, en compañía de dos ciudadanos mas, al ser identificado a través de la cédula de identidad uno de ellos, resulto ser y llamarse, CASSIANI LUNA ARMANDO GABRIEL, portador de la cédula de identidad, 18.363.600, al percatarnos que se trataba de la misma persona, la cual se encuentra involucrada en uno de los delitos hacia la mujer a una vida libre de violencia, y señalado por la ciudadana Nurbis Chirinos, como el ciudadano que la había agredido. procedimos a montarlo en la parte trasera del vehículo, para luego ser trasladado hasta la sede del comando del dibise bicentenario de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional nro.2 con sede en el barrio bicentenario II de valencia estado Carabobo, donde al llegar al comando antes mencionado y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedimos a realizar un cacheo corporal y a identificar plenamente al detenido, resultando ser y llamarse, CASSIANI LUNA ARMANDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad nro. v- 18.363.600 venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido el 30/12/85, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladys Luna (v), y Armando Cassiani (v) residenciado en trapichito barrio bendición de dios, calle nueva jerusalen casa k-1, que para el momento vestía pantalones jeans color beige, chemise color azul, y zapatos color negro, de color de piel negra, cabello negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, no sin antes hacer lectura de los derechos del imputado, consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en garantía del debido proceso, a los fines de realizar el procedimiento legal correspondiente cabe destacar que al ser chequeado por el sistema de información policial (sipol) no presenta ningún expediente policial. Procediéndose a informarle a la fiscal auxiliar 30° en competencia de violencia de género de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a través de llamada telefónica de la aprehensión y permanencia en este comando del presunto indiciado. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.238.319 quien informo lo siguiente: “El día de ayer 27 de julio a eso de las 11:00 horas de la noche, me yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos Aini Sofía y Ainer Gabriel, cuando llego mi pareja Armando Cassiani y nos sentamos hablar, pero de repente el me vio un rojo debajo del brazo izquierdo, y me dijo que ¿qué con quien estaba yo? y ¿qué quien me hizo eso?, yo le conteste que nadie, que yo no estaba con nadie, porque de verdad no estaba con nadie, pero le aseguro que si que yo estaba con alguien, decidí salirme de la casa donde estaba y le dije que ya no iba a hablar más con el por qué comenzaría a ofenderme y a maltratarme, y cuando me levante para irme me agarro por el pelo y me tumbo al piso, comenzó a golpearme por la cara y me agarro por el cuello ahorcándome, comencé a gritar porque ya no podía respirar, mi sobrina karelis frente a la casa cuando oyó los gritos, corrió a donde yo estaba y agarro a mis hijos Aini Y Ainer y los saco afuera, yo seguí forcejeando con armando hasta que logre soltarme y salí de la casa y él me comenzó a ofender verbalmente diciéndome groserías. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.238.319, quien manifiesta: “ratifico el acta de entrevista, no deseo agregar nada más. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.363.600, fecha de nacimiento 30-12-85, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Armando Cassiani (V) y Gladys Luna (V), residenciado en: trapichito, barrio Bendición de Dios, calle Nueva Jerusalén, casa K-1, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-2409771, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Libia Carreño, quien expuso: “…En conversación sostenida con mi representado manifiesta que los hechos no son como realmente lo manifiesta la victima si hubo una discusión y un forcejeo por una situación de pareja, mas su intención no era causarle ningún daño. Asimismo, visto que ni representado trabaja como operador de maquinas en la empresa de derivados plásticos solicito que desestime el articulo 256 ordinal 3 del COPP solicitado por la vindicta publica con el propósito de proteger su derecho laboral. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 29 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-07-2012, suscrita por el funcionario DIAZ LOPEZ MANUEL, PLAZA MARIN JHONATAN y ORIHUELA ZARRAGA RAMCES, adscrito al Comando Regional Numero 2, de la Guardia nacional; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 27-07-2012, rendida por la víctima NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS, ante esa estación policial, e igualmente constan en las actuaciones informe médico suscrito por el CDI, así como de la ratificación en sala por parte de la victima sobre el acta de entrevista suscrita a su persona en su oportunidad, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que estiman que el ciudadano ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA, el día 27-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 27-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando el ordinal 3 del artículo anteriormente señalado en virtud de garantizar el derecho al trabajo establecido constitucionalmente. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano ARMANDO GABRIEL CASSIANI LUNA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima NURBIS ARABELIS NAVAS CHIRINOS, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. WADEA ABOU KHEIR