REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001319

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS MALAVE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha; 27-07-2012 los Funcionarios dejan constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. DOUGLAS GONZÁLEZ CASAMAYOR, dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, al cumplir con el patrullaje establecido en cada uno de los sectores que comprenden los municipios libertador y valencia del estado Carabobo, atendimos el llamado por parte de la comunidad terraza la estancia sector la avenida principal los próceres del municipio libertador del estado Carabobo, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, empezó la reunión por parte de voceros de la comunidad con el fin de plantear la problemática de tomas de aguas para consumo humano, una vez en el sitio los habitantes demostraron un descontento proliferándose palabras obscenas, entre si, a la magnitud que un ciudadano ya identificado de nombre Wilfredo Jiménez en forma agresiva y psicológica remetió en contra de la ciudadana BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, titular de la cédula de identidad nro. V-ll.838.667, una vez observando tal situación procedimos a la detención preventiva del ciudadano agresor según lo estipulado en los artículos 127, 205, y trasladándolo hasta la sede del destacamento de seguridad urbana con sede en tocuyito, carretera nacional, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la fiscal treinta del ministerio público. Es todo. Así mismo procedió la representación fiscal a darle lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encuentro ante esta unidad militar con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano de nombre WUILFREDO JIMÉNEZ quien reside en la carretera vieja la Yaguara, del municipio libertador parroquia independencia, comunidad Terrazas la Estancia Sector I,, este ciudadano en mención en el día de hoy en horas de la mañana me agredió física y verbalmente, difamándome ante la comunidad de las obras y trabajos que se realizan en el sector, el señor WUILFREDO JIMÉNEZ desde que llego al sector se a dedicado a difamar las acciones de trabajo y es una persona conflictiva, el llevo a uno militares y me golpeo en presencia de ellos y en presencia de la comunidad, alegando que yo no le había dejado tomas de agua el cual es falso, tiene dos (02) tomas de agua, una por la carretera principal el cual le queda a ciento veinte cinco (125 mts) metros, aproximado y por la vecina a cincuenta (50 mts), y por donde el pretende le queda a trescientos (300 mts) a quinientos (500 mts) aproximados de la casa residencial, ya que sea tomas de agua para consumo humano y no para el riego como el pretende, se le tomaron fotos y una comisión de la guardia observo que si se encontraba las tomas de agua cerca del terreno del señor WUILFREDO JIMÉNEZ. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.667, quien manifiesto: “…Ratifico el acta de entrevista y lo único que solicito es que el no se meta mas conmigo ni su familia tampoco. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 9.441.074, fecha de nacimiento 11-10-67, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo José Elías Jiménez (V) y Carmen Yolanda González (F), residenciado en: carretera vieja la Yaguara, sector, Ambito II, casa 22-7, municipio Libertador, parroquia Tocuyito, estado Carabobo, teléfono: 0412-8850721, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “...Me acojo al Precepto Constitucional…Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luis Malave, quien expuso: “…Esta defensa se adhiera a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico por cuanto considera que se encuentra ajustada a derecho. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 30 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-07-2012, suscrita por los funcionarios PTTE PALACIOS CRESPO ANGEL Y GOMEZ ASCANIO, adscritos al Comando Regional Numero 2, de la Guardia nacional; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 27-07-2012, rendida por la víctima BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, ante esa estación policial, y de la declaración de la víctima en sala, constan igualmente acta de entrevista suscrita a los testigos Jenis Andreina Ramírez y Freddy Antonio Guerrero, y así como del Informe Medico de fecha 27-06-2012, suscrito por el Dr. Roberto Torres, adscrito al ambulatorio de INSALUD. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ, el día 27-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial, del acta de denuncia suscrita a la víctima y de las actas de entrevistas suscritas a los testigos de fecha 27-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano WILFREDO ELIAS JIMENEZ GONZALEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima BELKIS CAROLINA BENITEZ MACAREO, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR