REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001316

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO.
DEFENSA PÚBLICA: LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 25 de Julio se encontraban de servicio en ejercicio de sus funciones el funcionarios Martínez José Luis a bordo de la Unidad Rp-4-709, conducida por el OFICIAL JEFE (PC) 1186 AGUILAR WILSON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-06,821.554, encontrándose en el recorrido por el barrio el Socorro, eso de las 06:35 horas de la tarde, cuando se les hace llamado de la estación policial indicándoles que hicieran acto de presencia ya que se encontraba una ciudadana solicitando apoyo policial, al llegar se entrevistan con una ciudadana quien dijo llamarse: DESANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l5.941.835, con un oficio de Fiscalía Trigésima con el numero 08-F-30-1606-12 de fecha 25 de julio del presente año, y nos indico que había sido objeto de agresión tanto física como verbalmente por parte de su concubino de nombre Carlos Luís D' Santiago y él se encontraba en su casa, de inmediato nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana a su residencia, nos señalo a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en dicha residencia, quien vestía pantalón de vestir de color verde, camisa de color azul con un logotipo que se lee CAPEMIAC, y botas de color negro, la ciudadana nos indico que él era su concubino, seguido a esto le dimos la voz de alto la cual acato, le indicamos que de que si poseía algún objeto de interés criminalistico, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, se le hizo y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por lo que al ciudadano le leímos sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, ya que ha sido señalado por su concubina como su agresor, al momento que se le indico que se montara a la unidad Radio Patrullera, seguido a esto se le pide la identificación, quedando identificado como; DE SANTIAGO AZUAJE CARLOS LUIS, de 38 años de edad, Indocumentado pero manifiesta tener el numero de la Cédula de Identidad Nro. V-13.194,445, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Natural de Bocono estado Trujillo, Donde Nace el 25/09/73, Hijo de Juana Azuaje y Pedro D' Santiago, Residenciado en la parcelas I del Socorro, se deja constancia que el aprehendido fue chequeado por el sistema SIISPOL indicando el Centralista de Guardia Oficia! Agregado (PC) 4642 Roñal Gil, que no había Sistema en virtud de ello le fue informado a la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial autorizando elaborar las actas correspondientes, tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña del aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y pasar el caso a la orden de ese despacho fiscal. Es Todo. Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DE SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.941.835, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Es el caso que tengo una relación de concubinato con Carlos D' Santiago, desde hace trece años, de la cual procreamos cinco hijos, todo se desenvolvía bien hasta el año pasado cuando empezó a agredirme físicamente, psicológicamente y verbalmente, el día de hoy a eso como las seis de la mañana llego borracho y me dijo que quería tener relaciones sexuales y como le dije que no, el empezó a agredirme verbalmente y físicamente de la cual me halo el cabello y luego agarro una pala y me empezó a golpear en el brazo, en la espalda, en la cabeza y en estomago, luego como pude salí de la casa y me dirigí a la fiscalía donde coloque la denuncia de la cual me dieron un oficio para que solicitara apoyo a la estación Policial el Socorro al llegar le notifique a los funcionarios y estos llamaron a la Unidad patrullera y me traslade hasta mi casa, al llegar Carlos Luís estaba dentro de la casa, donde le permití el acceso a mi casa y le señale quien era mi pareja a los funcionarios donde detuvieron a Carlos, seguido a esto los funcionarios Policiales me indicaron que (os acompañara ya que me iban a tomar entrevista por ser la agraviada. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifico de la siguiente manera en audiencia, como: SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.941.835, quien manifiesta: “…Yo ratifico el acta de entrevista, e informo al tribunal que se le imponga una medida para que no se me acerque y me golpee mas, es lo que quiero y se valla de la casa, es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 13.194.445, fecha de nacimiento 25-09-1973, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción, bachiller, hijo de Pedro Manuel de Santiago (F) y Juana Evangelita de Santiago (V), residenciado en, Parcelas del Socorro Calle la Mariposa, Casa Sin Numero, punto de referencia Cerca de la cancha de Segundo Redoma, Parcela 1, teléfono: 0241-8144236, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Libia Carreño, quien expuso: “…Esta defensa solicita al tribunal se desestime el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-07-2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO MARTINEZ JOSE LUIS y AGUILAR WILSON, adscritos a la Policía del Socorro; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 25-07-2012, rendida por la víctima DE SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 25-06-2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Ana Hernández adscrito al Ambulatorio de Insalud. Motivo por el cual estima este juzgador que se presumen en esta fase de investigación que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE, el día 25-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 25-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2°, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En sustitución del arresto transitorio solicitado por la vindicta publica, se le impone la custodia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana DE SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano CARLOS LUIS DE SANTIAGO AZUAJE, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2°, 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; 2° la imposición de una custodia de un familiar, en la persona de; D Santiago Azuaje Magali Coromoto, titular de la cedula de identidad N° 9.371.908, quien reside; Bicentenario III, Norte, calle Primero de mayo, cruce con calle Negro Primero, Casa N° 50 quien asume la custodia impuesta al imputado de autos y se compromete mediante la presenta acta hacerse responsable sobre la conducta del mismo durante dure el proceso y que igualmente el mismo va residir en dicha vivienda para el cual el tribunal le solicita consigne constancia de residencia. En sustitución del arresto transitorio solicitado por la vindicta pública, se le impone la custodia. 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Salida de manera inmediata del hogar, con la obligación de retirar solo los objetos personales y su herramienta de trabajo 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13° la prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólica y la Obligación de acudir a una institución a los fines que reciba charlas sobre la problemática de ingesta alcohólica y para el cual deberá consignar constancia que acredite tal asistencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana DE SANTIAGO PERDOMO YUSLEIVER COROMOTO ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR