REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001315
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HECTOR JOSE BRACHO SILVA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE.
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL LLAVANERAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…El día de hoy Jueves Veintiséis de Julio del año en curso, siendo las Nueve horas de la Mañana, encontrándome de servicio en el patrullaje los funcionarios Lombano Ali a bordo de la unidad Rp-566, conducida por el Oficial Jefe (PC) Alvarado Héctor, Placa 2970,C.I.V-11.525.044, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, en la estación se encuentra una ciudadana denunciando a su Ex Concubino por violencia de género, nos entrevistamos con la ciudadana: ARAQUE ARAQUE MIRIAN DEL VALLE, de 32 años de edad, Cédula de Identidad 14.250.861, la misma indico que había sido golpeada por su esposo el ciudadano BRACHO HÉCTOR, el día de ayer Miércoles Veinticinco del año en curso, en compañía de la misma nos trasladamos a la dirección, Barrio Arturo Michelena, calle Páez, casa S/N, nos entrevistamos con el ciudadano y se le solicito que nos acompañara hasta la estación, posteriormente se le pregunto al mismo si portaba algún tipo de objeto interés criminalístico que lo mostrara indicando que no posee, procedí de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 del C.O.P.P. a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con lo estipulado en el articulo 126 del C.O.P.P, identificándolo como queda escrito : BRACHO SILVA HÉCTOR JOSÉ, de 35 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.733.950, hijo de Ana Silva y Luís Bracho, residenciado en el Barrio Arturo Michelena ,calle Páez, casa S/N, municipio naguanagua, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una Franela de color negra y Zapatos deportivos de color negro y azul , Imponiendo a dichos ciudadanos del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6078 de fecha 15/06/2012, posteriormente solicitamos información sobre el ciudadano al Sistema Integrado de SIIPOL de Control Carabobo, indicando la Oficial Agregado (PC) Yeisy Sevilla, Placa 2543, informo que dicho ciudadano no presenta ninguna solicitud, se le comunicó el procedimiento mediante llamada telefónica al Abg. GILDA HURTADO, Fiscal Treinta Del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones y fuera remitido a su despacho, se traslado a la ciudadana hacia el ambulatorio DR Miguel Franco, indicando la Dra. Luz Pacheco, Médico Cirujano, M.S.D.S 71.599, CM.8808, mediante informe médico Informo que la ciudadana presenta un enrojecimiento en el pómulo derecho, resto del examen físico alteraciones. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.861, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “El día de ayer Miércoles veinticinco de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las cuatro horas de la Tarde , me encontraba en mi casa en compañía de una vecina de nombre-: Jessica, cuando se presento mi ex concubino HÉCTOR BRACHO (padre de mi Hija menor de edad) entro de forma agresiva directamente a mí cuarto, mi vecina al verlo quiso irse le dije que no se fuera que no me dejara sola, el salió de mi cuarto y empezó a discutir diciéndome palabras obscenas, mi vecina al verlo agresivo salió y él seguía diciéndome que yo le daba comida a mi vecino, yo le decía que él no tenía nada que decirme porque tenemos tres años separados y que estuviera pendiente de su pareja, reacciono dándome una cachetada y si quisiera llamara a la policía que iba a estar en casa de su mama el salió, yo llame a mi hermana Iris Araque para que viniera para mi casa, le explique lo que me paso y ella me dijo que fuera hasta el comando a denunciarlo, el me envió un mensaje de texto disculpándose por lo que me hizo y que se le paso la mano y que no era mi intención y que lo sentía que no volverá a pasar, yo me traslade hasta el comando me atendieron y me enviaron en una patrulla para buscarlo a casa de su mama donde iba a estar y no se encontraba la unidad se fue hasta la casa donde vive el, tampoco se encontraba los funcionarios me trasladaron de "--nuevo hasta el comando para llevarme hasta el ambulatorio Dr. Miguel Franco, para que me evaluara un medico por el golpe en el pómulo que tenia, luego me dijeron que me presentara el día de Hoy Jueves Veintiséis en horas de la Mañana para que la unidad fuera hasta su casa de nuevo donde se encontraba el y los funcionarios lo trajeron hasta el comando a realizar la presente entrevista. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifico de la siguiente manera en audiencia, como: MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.861, quien manifiesta: “…Que no se meta conmigo y que no me vulva a molestar y que nos e me acerque, por favor le de las llaves de la casa…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado HECTOR JOSE BRACHO SILVA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HECTOR JOSE BRACHO SILVA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.950, fecha de nacimiento 25-11-1976, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio. Oficial de Seguridad, grado de instrucción bachiller, hijo de Luís Alberto Bracho (V) y Ana de Jesús Silva (V), residenciado en: Comunidad Arturo Michelena entre la vía Principal y la Calle Páez, como punto de referencia a la lado de la Bodega Jairo, Municipio Naguanagua estado Carabobo, teléfono: 0426-5460256 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “.,.Me acojo al Precepto Constitucional…”Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Llavaneras, quien expone: “…Me adhiero a la solicitud del ministerio publico. Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26 de Julio de año 2012, mediante el cual se deja constancia sobre la actuación policial suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PC) LOMBANO ALI, PLACA 4526, C.I.V-14.192.508, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 26-07-2012, rendida por la víctima MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 25-06-2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Luz Pacheco adscrito al Ambulatorio de Insalud. Motivo por el cual estima este juzgador que se presumen en esta fase de investigación que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HECTOR JOSE BRACHO SILVA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HECTOR JOSE BRACHO SILVA, el día 26-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 26-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR JOSE BRACHO SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se ordena la comparecencia de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano HECTOR JOSE BRACHO SILVA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE ARAQUE ARAQUE ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR