REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001314

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDUARDO GENARVYS CHIRINO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RAMIREZ GUANCHEZ DANIKZA YULISBETH.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 25-07-2012, el funcionario Policial Briceño Wilmer Vismar, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Santa Rosa, a los fines de dejar constancia que siendo las 11:30 horas del miércoles del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del oficial Terán Colina Rafal realizando labores de recorrido por el zona de Santa Rosa, reciben llamado por radio a los fines que se apersones a la estación policial, y una vez en el sitio se entrevista con una ciudadana quien se identifico como; Ramirez Guanchez Danikza Yulisbeth, quien presento denuncia en contra del ciudadano EDUARDO GENARVYS CHIRINO MARCIALES, se trasladan hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y donde reside el sujeto agresor en el barrio blanquera calle bolívar, al llegar a la residencia se entrevista con una ciudadana de nombre Cecilia Marcial, manifestando que el sujeto no se encontraba, en virtud de ello los funcionarios policiales le indicaron a la victima que los mismos estarían pendiente en caso de que el mismo llegara a la residencia, posterior a ello siendo las 12:40 horas de la tarde reciben llamada por radio de la estación policial donde le indican que el ciudadano en cuestión se había presentado voluntariamente en el comando policial. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 127 del COPP, imponiéndole e impuesto de sus derechos y proceden a darle la detención y el mismo quedo identificado como; EDUARDO GENARVYS CHIRINO, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 08-04-84, de 28 años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio. Comerciante, Hijo De Enrique Chirinos (V) Y Carmen Marciales (V), Residenciado: Barrio la Blanquera, Calle Bolívar, Casa N° 54-25 Zona Sur, frente a la Fairestone Valencia Estado Carabobo. Asimismo la representación fiscal ratifica el acta de entrevista suscrita a la víctima y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 9º- Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la comisión del delito de Violencia Física de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Solicito conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la detención en Flagrancia, y se continué el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial. Y la remisión de las actuaciones a la fiscalia.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifico de la siguiente manera en audiencia, como: Ramírez Guanchez Danikza Yulisbeth, titular de la cedula de identidad N° 15.657.458 quien expuso: “…El Martes 24 de este mismo mes, des esa como a las 12:40 horas de la tarde, yo fui a la casa de la mama de él a dialogar con él y el salió de casa y me dijo que hacía yo allí y me dijo que pirara de mi barrio y me agarro agresivamente y en eso yo agarro la cedan del, y tengo que buscar cómo defenderme, eso sucedido por donde el vive el, y ningún me iba a defender por cuanto por allí son su vecinos y esta su familiares y yo fui a dialogar con la mama de el, el tiene una causa por ante la fiscalía por mí que hermana lo denuncio el es mi ex cuñado, la consecuencia que el mes estaba ahorcando y si no llega mi esposo no estuviese allí contando todo eso…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado EDUARDO GENARVYS CHIRINO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: EDUARDO GENARVYS CHIRINO, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 08-04-84, de 28 años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio. Comerciante, Hijo De Enrique Chirinos (V) Y Carmen Marciales (V), Residenciado: Barrio la Blanquera, Calle Bolívar, Casa N° 54-25 Zona Sur, frente a la Fairestone Valencia Estado Carabobo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Es segunda vez que la señora me arremete a mi persona, la señora en compañía de quien su hermana agrediéndome físicamente y verbalmente por cuanto le estaba entregando una citación por la fiscalia en virtud de su menor hijo, ella me agredió frente a la cauchera, esos hechos ocurren en fecha 07-06-2012, después dieron la vuelta y comienza a ofenden verbalmente y me decía que no iba a ver el niño y lo otro que paso en fecha 24-07-2012 yo estando acostado en mi casa de mi abuela y la señora llego a la casa de mis padres y es cuando ella se baja del carro agresivamente en contra de mi persona y con mi propia cadena me engatusa para ahorcarme y yo revente la cadena para que no lesionara la señora Rebeca Macial la jalo a ella parta separarme y la señoras Dinmi Milagros Hernández la agarro por las manos, y ella me da una patada por la ingle y luego me meten para adentro y ella la meten en el carro y dice hasta el mal que me iba a morir, por mi hijo yo no he tocado a esa mujer, me denuncio me puso preso por que supuestamente la agredí, y yo no la he agredido. Asimismo tengo un mensaje que me envié que no quería saber nada de mí y que no se metiera con mi familia. Después de agredirme, no hay preguntas. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Libia Carreño, quien expuso: “…Ciudadano juez la defensa una vez revistada las actuaciones observa que dicho procedimiento está viciado por lo tanto sujeto de nulidad absoluta toda vez que los hechos se suscitaron el día 24-07-2012 siendo las 8:00 o 8:30 de la mañana aproximadamente, no obstante la victima hizo su denuncia el día miércoles 25-07-2012 siendo las 11:30 horas de la mañana, tal como se observa en el acta, presentando de manara vergonzosa estamos ante un falso testimonio sobre unos hechos que no se suscitaron de esa manera, pues fue ella quien agredió a mi representado en presencia de sus esposo Jonathan Valencia y de cuatro personas más a quien hoy escuche y mantuvieron cuáles son esos hechos. Por otro lado ciudadano juez adminiculando la declaración de la víctima con el informe médico que riela en dicho expediente que los hechos fueron el 24-07-2012 y el informe médico tiene hora de 5:30 horas de la tarde lo que se deja ver claramente que se ha violentado el debido proceso, siendo que lo que reza el artículo 93 establece un lapso de la victima tenia para hacer su denuncia, cabe destacar que la víctima se ha enseñado con mi representado así como lo señalado el en su declaración, quien además envió mensaje a través del Fabocc de amenazas a uno de sus familiares indicándole que mi defendido que se la iba a pagar y para eso tenía a su compadre en la policía además tenía a un hermano Juan Carlos Ramírez, des esto se desprende claramente que mi defendido es inocente y que del único hecho de cumplir su paternidad por cuanto la presunta víctima hermana de su concubina se ha empañado en dañar su ámbito de convivencia de la relación son su hijo de dos años, es por lo que pido a usted le sea otorgado a mi defendido una libertad sin restricciones, agrego que en el expediente se encuentra informe médico suscrito a mi defendido, en caso de que el tribunal admita la precalificación del ministerio publico pido, se desestime el 256 ordinal 3 con respecto a las presentaciones, por cuanto mi defendido trabaja en el Centro Comercial las Marías de Tocuyito como operando de una maquina y ello le lesionaría su derecho al trabajo también pido en cuanto a las medidas del articulo 87 numerales 5 y 6 sean contundentes de que la presunta víctima vive a 15 kilómetros del domicilio de mi defendido y sin embargo se traslado hasta allá en búsqueda de contienda, es todo.”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: En primer lugar estima este tribunal de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho, en virtud que si bien es cierto que el acta de entrevista se realizo en fecha 25-07-2012, no es menos cierto que los hechos señalados por la victima ocurren en fecha 24-07-2012, teniendo la victima u otra persona conocimiento sobre los hechos objetos de violencia, tal como lo establece el tercer particular del artículo 93 de la Especial que rige esta materia acuda al órgano policial en un lapso de 24 horas, en este caso deberá la comisión policial trasladarse hasta el sitio donde ocurren los hechos; en un lapso que debe excederse de las doce horas, recabar cualquier elemento de convicción y procede a la detención del presunto agresor; observando en este caso en particular los funcionarios policiales que el agresor no se encontraba en dicha residencia, sin embargo posteriormente el imputado de autos se traslado voluntariamente hasta la sede del comando policial en fecha 25 de julio del presente año, quedando el mismo detenido en esa oportunidad. Por lo que considera este tribunal que se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia en cuanto a la flagrancia, es decir dentro del lapso que establece dicha norma, asimismo los funcionarios actuantes del procedimiento hacer del conocimiento al Ministerio Publico, por otro lado alega la defensa que el informe médico suscrito a la víctima, se realizo en fecha 24-07-2012 en horas de la tarde, estima este juzgador que la victima acudió en el trascurso del mismo día a un centro médico con la intención de que se le practicara una evaluación médica, en atención a las lesiones sufridas el mismo día en horas de la mañana, no entiende cual es el fin de la defensa en alegar que el informe fue practicado en horas de la tarde, a criterio de quien aquí decide observa que la víctima se realizado el mismo día de los hechos la evaluación médica. Por lo que se considera válido tal como así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su primera parte. En consecuencia este tribunal observa que se cumple a cabalidad con lo señalado en el texto adjetivo penal en cuanto a los lapsos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y convalida en presente procedimiento. Ahora bien, a los fines de establecer los elementos de convicción que hiciera presumir la participación del imputado sobre los hechos, observa este tribunal que se desprende del acta policial de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Wilmer Vismar, adscrito a la Policía del Estado Carabobo Santa Rosa, en compañía del oficial Terán Colina Rafael, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 25/07/2012, sobre los hechos ocurridos en fecha 24-07-2012 y ratificada con la declaración aportada por la misma en la sala de audiencia, así como del informe médico de fecha 24-07-12 realizado a las víctima, suscrito por la Dr. Raúl Castellanos. En tal sentido en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es válido acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO GENARVYS CHIRINO, el día 25-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 25-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO GENARVYS CHIRINO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana RAMIREZ GUANCHEZ DANIKZA YULISBETH ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano EDUARDO GENARVYS CHIRINO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º consistente en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal, como la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a saber: 5°: La prohibición de realizar acto de persecución donde agresión en contra de la víctima, así como en su lugar de trabajo y residencia. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana RAMIREZ GUANCHEZ DANIKZA YULISBETH ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR