REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILMER RAMON ARTEAGA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILDRED JOSEFINA PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 25-07-2012, el funcionario oficial José Briceño, plenamente identificado en las acta policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad Rp-4-656, en compañía del otro funcionario policial Otto Olanos, realizando labores de patrullaje recibieron llamada por radio de la estación policial Fundación CAP, para que se trasladaran a la misma, una vez en la estación policial los aborda una ciudadana manifestando ser llamarse Mildred Josefina Peña, de 35 años de edad plenamente identificada en las actas policiales, y su hija Maria Milayenla Arteaga Hernández de 18 de años de edad, quienes habían sido objeto de maltratos por parte del ciudadano WILMER RAMON ARTEAGA, quien es padre y esposo y residenciada en Fundación Cap, Sector 6, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 182 Municipio Libertador Tocuyito, en virtud de lo sucedido, se presume que el mismo hay incurrido en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se le solicito a la presunta víctima que los acompañara trasladándose hasta la residencia de ambas personas una vez allí efectuaron llamado encontradote un ciudadano con lo cual se identifican como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, imponiéndole del motivo de sus presencia y el mismo salió de manera voluntaria, manifestando al momento de la revisión corporal no tener nada y de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole nada en adherido a su cuerpo e impuesto de sus derechos y proceden a darle la detención y el mismo quedo identificado como; WILMER RAMON ARTEAGA, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 19-08-68, De 43 Años De De Edad, Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio. Comerciante, Hijo De Bertilio Ramón Pinto (V) Y Carmen Romelia Arteaga (V), Residenciado: Barrio Fundación Cap. Sector 4, Calle José Gregorio Hernández, Casa 182 Valencia Estado Carabobo. La representación fiscal ratifica el acta de entrevista suscritas a las víctimas. Asimismo solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 9º- Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, Y asimismo la remisión de ambas personas ante el ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Solicito conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la detención en Flagrancia, y se continué el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial. Y la remisión de las actuaciones a la fiscalía. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifico de la siguiente manera en audiencia, como: Mildred Josefina Peña, quien expuso: “…Yo no quiero que se valla se la casa, en virtud que tenemos seis hijos, y yo no trabajo…” es todo.

Acto seguido se identificó al imputado WILMER RAMON ARTEAGA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: WILMER RAMON ARTEAGA, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 19-08-68, De 43 Años De De Edad, Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio. Comerciante, Hijo De Bertilio Ramón Pinto (V) Y Carmen Romelia Arteaga (V), Residenciado: Barrio Fundación Cap. Sector 4, Calle José Gregorio Hernández, Casa 182 Valencia Estado Carabobo. Como punto de referencia una cuadra del Mercal, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”.Es todo.”


Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Libia Carreño, quien expuso: “…En conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó que e n ningún momento intento causarla alguna lesión a su esposa, pues los hechos que se estaba suscitando eran con su hija de 18 años quien le falto el respeto de manera verbal y cuando saco la mano para bofetearla su esposa interino y recibió la lesión, se encuentra el hoy afectado por la situación y arrepentido por lo cometido, visto que es un padre de familia que trabaja y es responsable, solicito al tribunal desestime el 256 punto tercero pedido por el Ministerio Publico, pues su trabajo es un puesto de centro comercial y requiere de su presencia continua. Por otro lado con relación al pedimento de la salida del hogar solicito se desestima la vindicta publica por cuanto es quien representa el hogar económicamente y esta situación acarearía problemas para esta familia, es todo.”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 27 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios José Briceño y Otto Olanos, adscritos a la Policía del Estado Carabobo; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de las actas de entrevistas realizada a las víctimas de autos en fecha 25/07/2012, ratificada con la declaración aportada por solo una de ellas que compareció a la sala de audiencia, así como del informe médico de fecha 25-07-12 realizado a las víctimas, suscrito por la Dra. Marley Gómez. En virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILMER RAMON ARTEAGA, el día 25-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 25-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILMER RAMON ARTEAGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando el ordinal 3 y 5 en virtud de la declaración de la victima en sala. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas Mildred Josefina Peña y María Milanyela Arteaga Hernández, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano WILMER RAMON ARTEAGA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º consistente en: Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal, como la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Desestimando el ordinal 3 y 5 en virtud de la declaración de la víctima en sala y ya que el referido imputado es cabeza de hora en el ámbito laboral. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas Mildred Josefina Peña y María Milanyela Arteaga Hernández, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria

Abg. WADEA ABOU KHEIR